REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-001184

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN PALMERA y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑA DE PALMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 2.912.375 y 6.982.892, beneficiarios y herederos de su hijo HENRY ALBERTO PALMERA PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 15.301.175
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAMON BRICEÑO GODOY y RICHARD RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.587 y 90.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FELIPE BELOV, DARCY BASTIDAS, y GERMAN MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.058, 14.623 y 64.121 respectivamente.
TERCERO LLAMADO AL PROCESO: BANESO SEGUROS, C.A
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO: NO CONSTA EN AUTOS
TERCEROS INTERVINIENTES: HENRIS JAVIER PALMERA ALVAREZ, GENARDI ABEL PALMERA ALVAREZ y GENESIS YUSIMAR PALMERA ALVAREZ, menores de edad, sin cédula de identidad
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: YAMILETH MOLINA GUEDEZ y MENOTTI DESSOUS CALIXTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.138.676 y 173.736
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el procedimiento por demanda intentada por los ciudadanos JUAN RAMÒN PALMERA y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑA DE PALMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 2.912.375 y 6.982.892, beneficiarios y herederos de su hijo HENRY ALBERTO PALMERA PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 15.301.175, presentada en fecha 07-08-2012 por el abogado RAMON BRICEÑO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.587, actuando como apoderado judicial de los demandantes, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Se le dio entrada por auto del 10 de agosto de 2012, ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presentada la subsanación, la demanda fue admitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 ejusdem en fecha 25 de septiembre de 2012.

Lograda la notificación de la demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., (folio 42) mediante escrito de fecha 08-04-2013, solicita el llamado de Tercero BANESCO SEGUROS, C.A., que es acordado por el Tribunal, ordenándose la notificación, cuyas resultas consta en autos (folio 73).

Cumplidos los trámites de ley, en fecha 13 de los corrientes los abogados YAMILETH MOLINA GUEDEZ y MENOTTI DESSOUS CALIXTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.676 y 173.736, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los niños HENRIS JAVIER PALMERA ALVAREZ, GENARDI ABEL PALMERA ALVAREZ y GENESI YUSIMAR PALMERA ALVAREZ, menores de edad, declarados únicos y universales herederos del ciudadano HENRY ALBERTO PALMERA PIÑA por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 24-05-2012 folios 110 al 112, Asunto: KP02-J-2012-000640, solicitan DECLINATORIA DE COMPETENCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ante tal intervención, debe esta Juzgadora tomarla en cuenta en esta causa, toda vez que encuadra en lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en relación a dicha intervención y pedimento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de los anexos acompañados en copias simples al escrito de fecha 13-06-2013, esto es, partidas de nacimiento de los menores HENRIS JAVIER PALMERA ALVAREZ, GENARDI ABEL PALMERA ALVAREZ y GENESI YUSIMAR PALMERA ALVAREZ, hijos del ciudadano HENRY ALBERTO PALMERA PIÑA; declaratoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 24-05-2012 folios 110 al 112, Asunto: KP02-J-2012-000640, donde establece que dichos menores son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano HENRY ALBERTO PALMERA PIÑA; quien juzga, tomando en consideración que los niños gozan de una protección especial de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia AA60-S-2008-001535 del 25 de noviembre de 2008:
“Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.
En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)…”

Así las cosas, es imperioso para quien decide declarar la incompetencia de este juzgado en virtud del fuero atrayente que tienen los juzgados de protección al niño y al adolescente para conocer de las causas en que estén involucrados sus intereses y por ser de orden público, se declina la competencia para conocer de esta demanda en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deberán remitir el asunto según lo establecido y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENCIA para conocer la demanda por Accidente de Trabajo intentada por los ciudadanos JUAN RAMÒN PALMERA y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑA DE PALMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 2.912.375 y 6.982.892, beneficiarios y herederos de su hijo HENRY ALBERTO PALMERA PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 15.301.175, en contra de IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A.

SEGUNDO: Vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deberán remitir las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de junio de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ