REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Junio de 2013
Alos 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2008-001638
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN RODOFO TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.848.486
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.649
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DEL ALTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.550
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento la demanda intentada por el ciudadano ADRIAN RODOFO TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.848.486, por intermedio de su apoderado judicial el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.649, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 31 de julio de 2008, se recibe en el Tribunal y se ordena la subsanación de la demanda, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado actor presentó reforma de la demanda la cual se admitió por auto del 04 de noviembre de 2008 librándose el respectivo cartel de notificación.
A los folios 28 al 30 consta la notificación practicada de conformidad con lo establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegado el momento para la celebración de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 28 de enero de 2009 comparecen ambas partes; acto en el cual por solicitud de la demandada este Tribunal acordó la notificación del Procurador General de la República por estar en proceso de Nacionalización, mediante Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial del 18 de septiembre de 2008, por lo que se suspendió el proceso hasta dicha notificación y se cumplieran los privilegios y prerrogativas procesales, librándose el oficio respectivo.
En fecha 14 de julio de 2010, la suscrita Juez Abg. Rosanna Blanco Lairet, se abocó al conocimiento de la causa folio 57.
Por auto del 20 de julio de 2010, el Tribunal indica a la parte actora, que no se ha practicada la notificación al Procurador General de la República, por falta de copias simples del libelo de la demanda y del auto que la admite por lo que se le instó a consignarlas.
En cumplimiento a lo ordenado, la parte actora en fecha 10 de agosto de 2011 consignó las copias requeridas y el Tribunal ordenó y libró nuevo oficio al Procurador General de la República, notificación que no pudo ser practicada según se desprende de los folios 62 al 65.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal ordena y libra nueva notificación al Procurador General de la República, comisionando a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas hasta la presente fecha no se han recibido.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación se realizó el 18 de octubre de 2011 (folios 66 al 70), y que la actora desde el 10 de agosto de 2011 (folio 59) hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación procesal ni ha impulso el procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 10 de agosto de 2011 hasta la fecha se verificó el lapso de más de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de junio de 2013. Años 203° y 154°.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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