REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de 2013
Alos 203º y 154º


ASUNTO: KP02-L-2011-000495

PARTE DEMANDANTE: DIONISIO ANTONIO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.541.631

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN M. ESCALONA y ELIZABETH CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.278 y 149.133 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES “EDILBERTO PEREZ” R.L., WOLVAGE CENTRO VAS y solidariamente el ciudadano EDILBERTO PEREZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO


Inicia el presente procedimiento la demanda intentada por el ciudadano DIONISIO ANTONIO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.541.631, por intermedio de su apoderada judicial la Abogada LILIAN M. ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.278, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibe en el Tribunal y se admite por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los respectivos carteles de notificación.

En fecha 11 de mayo de 2011, se deja constancia en autos de la notificación practicada a la codemandada WOLVAGE CENTRO VAS, cumpliéndose lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios 18 al 20.

En fecha 07 de julio de 2011, por solicitud de la parte actora, se oficia al Servicio de Alguacilazgo a los fines de que informen el estado en que se encuentran las restantes notificaciones libradas en el presente asunto, folios 21 al 23.

En fecha 20 de julio de 2011, la apoderada actora Abogada LILIAN ESCALONA suministra nueva dirección de los demandados COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES “EDILBERTO PEREZ” R.L. y del demandado solidariamente ciudadano EDILBERTO PEREZ a fin de que se libren nuevos carteles.

En fecha 28 de julio de 2011, se consigna en autos las notificaciones practicadas a COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES “EDILBERTO PEREZ” R.L. y del demandado solidariamente ciudadano EDILBERTO PEREZ en forma negativa. Folios 26 al 35.

El 29 de julio de 2011, en vista de la dirección suministrada, se libraron nuevos carteles que igualmente fueron consignados en autos en forma negativa conforme se desprende de los folios 36 al 66.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la apoderada actora Abogada Elizabeth castillo solicito copia certificada del libelo de la demanda y del auto que la admite, lo cual fue acordado por auto del 14 de noviembre de 2011.


Así las cosas, se evidencia que la última actuación en el presente asunto se realizó el 14 de noviembre de 2011, folio 68, y que la actora desde el 10 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación procesal ni ha impulso el procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 10 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha se verificó el lapso de más de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de junio de 2013. Años 203° y 154°.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:15 p.m. Se deja constancia que la impresión del presente documento se hizo en papel reciclado, en virtud de la escasez que actualmente se presenta en el suministro de hojas tipo oficio.


La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez