REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de 2013
Alos 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-000478
PARTE DEMANDANTE: ISMARY JOSEFINA GUTIERREZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.785.891
PARTE DEMANDADA: VALENCAR IMPORT, C.A.
MOTIVO: ESTABILIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento la demanda intentada por la ciudadana ISMARY JOSEFINA GUTIERREZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.785.891, contra la empresa VALENCAR IMPORT, C.A. que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 11 de abril de 2012 se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora:
“1.- Señalar las labores inherentes al cargo. 2.- Indicar la dirección exacta de la trabajadora, especificando número de casa o punto de referencia; y actuar asistida de abogado”.
Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación se realizó el 11 de abril de 2012 y que la actora desde la interposición de la demanda, realizada el día 09 de abril de 2012 hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación procesal ni ha impulso el procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 09 de abril de 2012 por la parte actora hasta la fecha se verificó el lapso de más de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de junio de 2013. Años 203° y 154°.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:20 p.m. Se deja constancia que la impresión del presente documento se hizo en papel reciclado, en virtud de la escasez que actualmente se presenta en el suministro de hojas tipo oficio.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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