REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2013
Alos 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2011-000859
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ENRIQUE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.060.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES MARISOL BRIZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.393
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MULTIPLES OBELISCO C.A. y en forma personal y solidaria el ciudadano ROBERTH ADELSO LADINO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.414.121
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento la demanda intentada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.060, contra la empresa SERVICIOS MULTIPLES OBELISCO C.A. y en forma personal y solidaria contra el ciudadano ROBERTH ADELSO LADINO ROJAS, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 06 de junio de 2011, se le da entrada al expediente y se admite la demanda el conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el cartel de notificación respectivo.
En fecha 21 de junio de 2011, se certifica en autos la notificación de la parte demandada en forma positiva, folios 19 al 25.
Al folio 21, se desprende poder Apud- Acta que otorga la parte demandada al Abogado PEDRO RAMON CALLES.
El 8 de Julio de 2011 se instala la audiencia preliminar, comparecen las partes y la misma es prolongada para el día 10 de agosto de 2011.
El día de celebración de prolongación de la audiencia, las partes solicitan pronunciamiento sobre cuestión prejudicial por lo que la juzgadora a tal fin, se reservó cinco días hábiles. Folio 30.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se pronuncia el Tribunal y declara “…CON LUGAR LA PREJUDICIALIDAD conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En virtud de la prejudicialidad se suspende el curso del procedimiento hasta se decida el recurso de nulidad en el asunto KP02-N- 2010-414...” folios 31 al 33.( Negrita y cursiva del Tribunal).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 se declara firme la sentencia dictada.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación se realizó el 20 de octubre 2011 y que la actora desde el día 10 de agosto de 2011 hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación procesal ni ha dado impulso al procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 10 de agosto de 2011 hasta la fecha se verificó el lapso de más de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de junio de 2013. Años 203° y 154°.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:21 p.m. Se deja constancia que el presente documento se imprime en papel reciclado en razón de la escasez en el suministro de papel oficio.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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