REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2013
Alos 203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2011-000910
PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA LAS SANTAS, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Lara el 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 8-A
ABOGADOS APODERADOS DE LA RECURRENTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.333 y 22.385 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÒN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento la demanda por RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por la empresa AGROPECUARIA LAS SANTAS, C.A., contra el ciudadano JUAN DEL CARMEN BARRIOS, por intermedio de la asistencia del Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.333, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 11 de Julio de 2011, se recibe en el Tribunal, se le da entrada y se admite por cumplir los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se libró boleta de citación a la parte recurrida.
En fecha 13 de julio de 2011, la parte recurrente consignó compulsa para la notificación de la parte recurrida.
En fecha 25 de octubre de 2011, se certifica la citación de la parte recurrida en forma negativa conforme se desprende de los folios 16 al 19.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación de la parte se realizó el 13 de julio de 2011 y desde el 25 de octubre de 2011 hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación procesal ni se ha impulsado el procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras, se observa que desde la actuación realizada por la parte el 13 de julio de 2011 hasta la presente fecha, se verifica que ha transcurrido el lapso de más de un (01) año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, en concordancia con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de junio de 2013. Años 203° y 154°.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:00 p.m. Se deja constancia que la impresión del presente documento se hizo en papel reciclado, en virtud de la escasez que actualmente se presenta en el suministro de hojas tipo oficio.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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