REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º
ASUNTO Nº: KP02-L-2010-001625
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICTOR YANEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.126
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RICON SANDREA Y ARMANDO GOYO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.629 y 27.110
PARTE DEMANDADA: CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.392
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 25 de Mayo de 2012 la Lic. BEATRIZ SANTANA designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.
Dicho informe fue impugnado por el apoderado de la demandada el 6 de Junio de 2012, luego de analizados los fundamentos de la impugnación la juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil oyó el reclamo y designó a dos expertos para que asesoraran al tribunal en la revisión de la experticia presentada, recayendo el nombramiento en la persona de las Lic. ELBA PEREZ y WILFREDO ECHEVERIA, quienes no cumplieron la labor encomendada, por lo que se procedió a designar a los Lic. SONNY CHAM ROSSY y CRUZ MARIO SILVA.
Juramentados como fueron los referidos profesionales presentaron el informe de revisión en el lapso concedido a tal efecto.
Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado:
1. Primera observación al informe pericial
Alega quien impugna que en el informe pericial no se utilizó el salario correspondiente para la estimación de los beneficios, pues el Juez de Juicio al folio 130, estableció que para el cálculo de los beneficios debía utilizarse el último salario mensual fijo devengado por el actor, el cual era de Bs. 600,00 de acuerdo a lo señalado a los folios 86 al 90, por lo que considera que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo.
A los fines de dilucidar este punto es preciso acotar que la Sentencia dictada por el juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, a pesar de haberse impugnado quedo definitivamente firme por incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación.
En consecuencia debía la experta aplicar los parámetros que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció a tal efecto:
“Así pues, descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal el vínculo que unió a las partes, de igual forma al trabajador se le adeuda algunos de los beneficios que indica la norma sustantiva del trabajo, los cuales se especifican a continuación:
Del Salario:
De la revisión del libelo se aprecia que la demandante indicó que el último salario devengado era por la cantidad de Bs. 1.084,80, más el recargo de de las propinas que diarias que le daban los clientes la cual para el último año laborado eran por la cantidad aproximada de Bs. 600,00; ante tales alegatos la parte demandada en su escrito de contestación convino en que efectivamente e l salario mensual devengado pro el actor era de Bs. 1.084,80; no obstante niega que éste haya percibido el monto libelado por concepto de propina, en virtud de ello, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento considera este Tribunal que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por la trabajadora; en virtud de ello, en principio este sentenciador debe tener como cierto el salario libelado.
En virtud de lo anterior, vistos los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda, en la que la accionada convino en el monto del salario libelado, y una vez analizados los medios de prueba aportados por la partes los cuales rielan a los folio 42 al 85, hace concluir a quien juzga que a luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, no alberga lugar a dudas que en efecto el trabajador devengaba un salario mixto con una parte fija y otra variable compuesta por conceptos como bono nocturno y feriados, los cuales eran pagados de forma constante; en virtud de ello se tendrá como el último salario devengado por el actor el expuesto en el señalado en la alborada del proceso, valga decir, la cantidad e Bs. 1.084,80, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.- (Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que el demandante reclama el concepto de propina, por un monto promedio para el último año de BS. F. 600,00; argumento éste contradicho por la demandada, quien en su contestación de la demanda entre otras cosas señaló, que niega, rechaza y contradice dicho alegato, por lo que quedaba en manos del accionante evidenciar el mismo al tratarse de acreencias en exceso, por lo que se examinaron los recibos de pago que adquirieron fuerza probatoria durante el control de la prueba, sin que se haya probado la certeza de dicho argumento, razone forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.
De los días domingos:
En lo que atañe a los días de domingos, aprecia el Tribunal que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la empresa le adeuda tal concepto; evidenciándose que los domingos trabajados y que se pudieron probar que si se prestó el servicio fueron cancelados durante la relación de trabajo, en una forma detallada en cada uno de los recibos ofertados por las partes como documentales, razones por las que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR en lo que respecta a este petitorio. Así se decide.
De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, en este sentido la parte actora alega que dicho nexo feneció en fecha 15 de febrero de 2010 por despido injustificado, alegato este que contradicho por la demandada es su escrito de contestación; no obstante dado que la accionada solo se limitó a negar la pretensión, sin promover medio de prueba alguno que desvirtuara la ni la forma, ni la fecha de terminación de la relación de trabajo libelada por la actora, tales alegatos se tienen como ciertos.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y del análisis de los medios probatorios, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y dado que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva labora, y dada la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa; lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso establecido en los artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
De la procedencia de las prestaciones sociales:
En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, pretensiones estas a la luz del artículo 1404 del Código Civil Venezolano, se tiene por convenidas, dado que la demandada admitió deberle al Trabajador prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2010, razones por las que se condena a la accionada a cancelar los mismos, los cuales se determinará por experticia del fallo, empero tomándose en cuenta el salario que de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo arroje, el añadirle la diferencia del bono nocturno como se explicó anteriormente. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano VICTOR MANUEL YANEZ LINAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 29/11/2001 hasta el día 15802/2010, fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional percibidos durante la relación laboral; así como indemnización por despido justificado y preaviso de conformidad con lo establecido en los artículo 125 de la Ley sustantiva del trabajo, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajador, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya le hayan sido canceladas al trabajador como se desprende en los folios 86 al 90, conforme a lo señalado en la motiva del fallo; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual fijo devengado por la actora, como se evidencia de los folios 86 al 90, teniéndose como último salario devengado la cantidad de Bs. 600,00 (folio 90), tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya le hayan sido canceladas al trabajador como se desprende en los folios 86 al 90, conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.”
Establecidos como fueron los parámetros de la sentencia se procede a revisar los argumentos del reclamo y se observa que al folio 127 de la pieza 1 el Juez de Juicio determinó que el actor en su libelo estableció que el último salario devengado era por la cantidad de Bs. 1.084,80, más el recargo de las propinas y que la demandada en su escrito de contestación (v. folio 98 pieza 1) convino en que efectivamente el salario mensual devengado por el actor era de Bs. 1.084,80.
Igualmente, se evidencia que al folio 130 de la pieza 1 el juzgador determinó como debían realizarse los cálculos de todos y cada uno de los conceptos demandados y en cuanto al salario señaló:
“SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual fijo devengado por la actora, como se evidencia de los folios 86 al 90, teniéndose como último salario devengado la cantidad de Bs. 600,00 (folio 90), tal y como se indicó anteriormente. Así se establece. “ (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, se desprende del texto de la sentencia que el salario a utilizar como base de cálculo debe ser el último salario fijo devengado y convenido por la demandada en Bs. 1.084,80 y que constituye un error material de transcripción que en ese folio se señale la cantidad de Bs. 600,00, lo que hace procedente en este caso la aplicación del principio de la unidad procesal del fallo, el cual es definido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 17 del 27 de enero de 2011 como:
“…principio llamado de la unidad del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se ha llamado “un enlace lógico” que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada.”
En consecuencia quien juzga acoge el criterio de los expertos revisores en toda su extensión, dándolo aquí por reproducido (v. folios 14 al 32 de la pieza 2) y declara la validez del informe pericial presentado por la Lic. BEATRIZ SANTANA. Así se decide.
Pasando así este tribunal a determinar los montos a cancelar al ciudadano VICTOR YANEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.126, de la siguiente manera:
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: SIN LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable BEATRIZ SANTANA, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por ajustarse a los límites del fallo y se fija la estimación definitiva en el monto de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.151,37).
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 4 días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
|