REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, siete (7) de Junio de 2013
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2009-574
PARTE ACTORA: JOSE JESUS RONDON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.335, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 182.459.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PAYOBI C.A. y solidariamente CONCRETERA DEL CENTRO, PROMOTORA ALECAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 69.076.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 20/02/2013 se ordenó el cumplimiento voluntario en la presente causa y en fecha 25 de Marzo de 2013 la demandada cancela el monto condenado, mediante cheques que constan en autos.
A instancia de las Lic. BEATRIZ SANTANA y LUZ MARIA ESCALONA expertas designadas, se fija audiencia conciliatoria a los fines de dilucidar el pago de honorarios profesionales generados y la subrogación en el pago que efectuó el actor.
Acto que se celebró en esta fecha en el que las partes presentes llegaron a un acuerdo.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 07/06/2013, en los siguientes términos:
“PRIMERA: La parte accionada expone: tomando en consideración que en la presente causa se realizó experticia complementaria del fallo e informe de revisión que dio lugar a honorarios profesionales ofrezco pagar a la Lic. BEATRIZ SANATANA experta revisora Bs. 11.000,00 de honorarios profesionales, de los cuales el actor se subrogó Bs. 1.500,00 por tanto se le adeudan para la fecha la cantidad de Bs. 9.500,00 que me comprometo a pagar el 17 de Junio de 2013 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial; y visto que las Lic. LUZ MARIA ESCALONA y MARIA PATRICIA ZEPEDA no comparecieron al acto pero consta en autos recibos que evidencia la subrogación de pagos de honorarios profesionales por parte del actor (V. folios 129 al 131 de la pieza 3), convengo pagar en este acto dichas cantidades que ascienden a Bs. 5.500,00 mediante cheque No. 04325122, de la cuenta cliente No. 0114-0302-68-3020016980, girados contra el Bancaribe a nombre del actor, por considerarlos gastos de ejecución sin que ello implique aceptación de la labor encomendada a la Lic. MARIA PATRICIA ZEPEDA ni procedencia de honorarios profesionales a su favor pues la considero fuera de los límites del fallo, por lo que este pago se realiza única y exclusivamente a los fines de respaldar los gastos en que incurrió el actor.
SEGUNDA: El actor con la asistencia antes dicha expone: Convengo y acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los montos recibidos en este acto los cuales satisfacen completamente los gastos en que incurrí no quedando a deber la demandada ni las expertas nada por dicho concepto y habiendo recibido el monto total de la condena declaro que la demandada nada me adeuda por los conceptos reclamados en este procedimiento ni por ningún gasto en que incurrí durante su tramitación. En consecuencia me comprometo a desistir de la apelación intentada con motivo de la subrogación el pago de honorarios profesionales de las expertas designadas en esta causa.
TERCERA: La Lic. BEATRIZ SANTANA conviene en el moto y forma de pago acordada en este acto.
CUARTA: Las partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la experta exigir la ejecución forzosa de la presente acta.
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Junio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 7 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria
|