En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, anotada bajo el No.51, tomo 462-A segundo, y posteriormente cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, anotada bajo el No.57, tomo 163-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YANEZ y NELSON DVID TORRES CARDENAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número5.328, 26.835 y 170.154, respectivamente.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00886, de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede JOSE PIO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.433.307.
M O T I V A
En el juicio seguido bajo el No. KP02-N-2012-712 por nulidad de acto administrativo el demandante solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada signada con el No. 00886, de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo.
Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".
El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos, existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto con el perjuicio económico por cuanto ha sido reenganchado el trabajador por la empresa a su anterior puesto de trabajo, a pesar de haber finalizado su contrato de trabajo por vencimiento del termino convenido.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Con los dichos anteriores, el Juzgador constata, que si bien el reenganche del trabajador acarrea para la demandada el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que la demandada va a recibir como contraprestación el servicio personal efectivo e ininterrumpido del trabajador y en todo caso, los beneficios sociales son computados por prestación efectiva del servicio. Así se establece.-
Por otro lado, con relación a los otros requisitos de la medida como el periculum in damni, se evidencia que no existe riesgo de un daño que pueda ser irreparable pues como ya se dijo al reenganchar al trabajador se le paga en la medida del trabajo efectivo. Con respecto a la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, el Juzgador no puede pasar por alto que si bien existe un derecho de la empresa hoy demandante también existe el derecho del trabajador, beneficiario de la providencia, basado en la conservación y estabilidad de la relación de trabajo. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, el Juzgador niega la medida solicitada de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00886, de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede JOSE PIO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER PERZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.433.307. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se NIEGA la suspensión parcial de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00886, de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede JOSE PIO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER PERZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.433.307M, por no reunir los requisitos del Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 11 de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
WSRH/mps.-
|