En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-787 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA PALAVECINO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01096, de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2011-01-00055.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.

INTERVINIENTES: DONNY LEON, NANCY SANCHEZ, JOSE ANGULO, FRANK GIMENEZ, JESUS GARCIA, ALCADIO HERNANDEZ, DAVID RAMOS, CARLOS VASQUEZ y TERESO TOVAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.702.329, V-11.785.274, V-11.594.678, V-15.425.648, V-12.241.483, V-10.848.147, V-10.841.686, V-9.611.741 y V-7.469.969, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTERVINIENTE: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, WILMER AMARO Y MARÍA AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.784, 119.447, 127.485, 136.002 Y 143.935, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 04 de noviembre de 2011 (folios 01 al 16), recibida -previa distribución- por este Juzgado el día 16 de ese mismo mes y año (folio 41), y admitió en fecha 21 de noviembre del mismo año (folios 42 y 43). En fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora reforma la demanda (folios 48 al 61), la cual es admitida en fecha 27 de febrero de 2012 (folios 62 y 63)

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 80 a 102), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 103), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo; el apoderado de los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa impugnada; y la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 105 a 109); se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el lapso legalmente previsto (folio 02 al 03, pieza 2).

En la oportunidad de los informes escritos, sólo presentaron el tercero interesado inserto en el expediente (folios 115 al 122), y la representación del Ministerio Público, ratificando lo expuesto en la audiencia (folios 04 a 08, pieza 2).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.
Es importante resaltar, la función del Juez del Trabajo, como Juez especial o natural para declarar la nulidad de los actos administrativo dictados por la Inspectoría del Trabajo-contencioso administrativo-, esta orientada a verificar la legalidad o ilegalidad de los actos emanados de la administración pública, en los procedimientos y actos administrativos, para lo cual el legislador, creo el recurso de nulidad, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías y normas constitucionales, por lo que decide de la siguiente manera:


M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 01096 dictada en el expediente Nro. 055-2011-01-00055, de fecha 12 de agosto del 2011; dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, porque; “[…] la Inspectora del Trabajo otorgo pleno valor probatorio al contrato de concesión suscrito entre la empresa SATECA PALAVECINO y el Municipio de Palavecino […] manifiesta que […] otorgo pleno valor probatorio a la decisión administrativa por la cual el Alcalde del Municipio Palavecino rescindió el contrato de concesión de prestación del servicio de aseo, pero omitió considerar que la empresa no podía seguir operando, porque presentaba un servicio exclusivo para la Alcaldía de Palavecino […]”, e invoca los siguientes vicios:

1. INCONSTITUCIONALIDAD: La parte demandante denuncia que la providencia administrativa recurrida es inconstitucional, porque: “[…] la Inspectoría del Trabajo afectó con su actuar la garantía del derecho a la defensa debido a que valoró en forma incompleta y arbitraria las pruebas incorporadas al procedimiento administrativo, además de haber dejado de considerar defensas importantes a los fines del procedimiento que hubieren resultado determinantes para la asunción de la providencia administrativa […], (folios 48 al 61).

El interviniente manifestó en la audiencia, “[…] no hubo violación de garantías porque la demandada -demandante en este procedimiento-, fue notificada en su sede, asistió a la Inspectoría del Trabajo y promovió pruebas en el lapso legal, lo que sucede es que no consignó las pruebas suficientes para su defensa, la Inspectoría del Trabajo si valoró el contrato de trabajo, la Inspectoría valoró la resolución de la terminación del contrato, la Inspectoría le manifestó a la empresa que le faltaron medios de pruebas para su defensa, la Inspectoría señaló que la empresa no demostró que ese contrato constituyera su mayor fuente de lucro, no hay causa extraña imputable […]”, (folios 105 al 109).

La representación Fiscal, opinó que durante el procedimiento administrativo fue promovida como prueba tanto el contrato de concesión celebrado entre el demandante y la Alcaldía de Palavecino, de igual manera, manifiesta que el funcionario actuante le otorgó pleno valor probatorio a la decisión administrativa dictada por la Alcaldía, donde rescindió el contrato de concesión de prestación de servicio, celebrado con la demandante, (folios 4 al 8, pieza 2).

Quien Juzga observa de la providencia recurrida, en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, todos fueron notificados para emplazar en la fecha y hora fijada para la celebración del acto, observándose que la empresa SATECA, fue notificada en la sede ubicada en la Avenida los Leones, Centro Empresarial, piso 1, oficina 1-3, Barquisimeto Estado Lara (folio 21), e inclusive en dicho acto la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO “SATECA PALAVECINO”, realizó un pedimento en los siguientes términos, “[…] solicito a esta Inspectoría del Trabajo, sirva de llamar como tercero interesado a el Municipio Palavecino […]” (folios 22 al 30).

Posteriormente, previa notificación se hizo parte la Alcaldía de Palavecino, por medio del Abg. RAFAEL RAMÓN PARADAS RODRIGUEZ, Síndico Procurador del Municipio Palavecino, oportunidad en la que fue interrogado, resultando controvertidos algunas elementos discutidos en el procedimiento administrativo, las partes tuvieron la oportunidad de probar sus afirmaciones, las cuales fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo, (folios 22 al 30).

La parte demandante manifiesta, que la Inspectora del Trabajo incurrió en una valoración incompleta de las pruebas, dejo de considerar defensas importantes e incurrió en vías de hecho, lo cual se verificó en la providencia administrativa N° 01096, de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el expediente Nº 005-2011-01-00055. De la providencia administrativa se evidencia, que la Inspectora del Trabajo, valoró las pruebas aportadas y decidió bajo la apreciación que le faculta la norma, tampoco se observa conducta ilegal o irregular que atente contra los derechos de los intervinientes en dicho procedimiento, por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante, (folios 48 al 61).

De la lectura de la providencia administrativa recurrida, se observa que el motivo del procedimiento, era la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde la parte accionada solicitó la solidaridad del Municipio Palavecino, para determinar la responsabilidad de la Alcaldía por rescindir de un contrato de concesión; la Inspectora del Trabajo determinó dicha responsabilidad, valorando las pruebas aportadas que a su criterio eran suficientes para decidir, (folios 22 al 30).

Este Juzgador observa que tanto en el procedimiento, como en la providencia administrativa 01096, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 005-2011-01-00055, se cumplieron con los supuestos procesales contemplados en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se declara sin lugar el vicio de inconstitucionalidad denunciado. Así se decide.-


2. INMOTIVACIÓN: La parte demandante manifiesta que la Inspectoría del Trabajo incurrió en su actuar en el vicio de inmotivación, “[…] debido a que los fundamentos utilizados para asumir la providencia recurrida se destruyen entre sí por resultar contrarios o contradictorios […]”, manifiesta que “[…] si el punto fundamental era determinar que la finalidad de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de la rescisión del contrato de concesión y se había alegado que tal circunstancia constituía una circunstancia eximente de responsabilidad, al haber atribuido la Inspectoría del Trabajo valor probatorio tanto al contrato de concesión, como a la resolución de la Alcaldía de Palavecino de rescindir unilateralmente el contrato de concesión […]”, (folios 48 al 61).

El interviniente manifestó en la audiencia, […] la Inspectoría valoró la resolución de la terminación del contrato, la Inspectoría manifestó a la empresa que le faltaron medios de pruebas para su defensa, la Inspectoría señaló que la empresa no demostró que ese contrato constituyera su mayor fuente de lucro, no hay causa extraña imputable. No hay inmotivación alguna por el contrario la Inspectoría valoró las pruebas y las defensas de la empresa y señaló incluso supuestos que correspondían a la empresa […]”, (folios 105 al 109).

La representación Fiscal, no opinó en su informe, respecto de la inmotivación del Acto Administrativo N° 01096, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado por la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, alegada por la demandante en el presente recurso de nulidad (folios 4 al 8, segunda pieza).

La parte accionada en el procedimiento administrativo manifestó, ”[…] la Alcaldía de Palavecino asumió directamente la ejecución del servicio para la cual su representada había sido contratada […] […] actualmente su representada no se encarga de esta actividad debido a la revocatoria arbitraria e ilegal de la administración […], finalmente señalo […] mi representada nunca despidió a los ciudadanos hoy reclamantes, que la relación laboral entre su representada y los reclamantes término por causa ajena no imputable ya que su representada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO “SATECA PALAVECINO”, suscribió un contrato de concesión suscito entre el Instituto Municipal de Aseo y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL) […]”,(folios 22 al 30).

En la providencia administrativa, se evidencia que el motivo del procedimiento, era solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, necesariamente debía determinar la existencia de causas justificadas o no para despedir a los trabajadores; ante el alegato del abogado de SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO “SATECA PALAVECINO”, debía primero resolver si la accionada era legalmente responsable para con los trabajadores, o la Alcaldía de Palavecino llamado solidariamente por la empresa concesionaria, tenia la responsabilidad por rescindir del contrato de servicio.

La inspectora del Trabajo, considera para decidir lo siguiente: “[…] La relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en la causal de terminación de la relación laboral por los alegatos planteados por la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO […]” (folios 22 al 30), una vez determinada la causal de terminación, se pronunció sobre el objeto que perseguía el procedimiento administrativo, como era el reenganche y pago de los salarios caídos, valorando las pruebas aportadas por la Alcaldía de Palavecino y la accionada en el procedimiento administrativo, resolviendo las controversias en tres puntos importantes, los cuales se desarrollan de la siguiente manera:

La solidaridad de la Alcaldía de Palavecino, alegada por la representación de la parte demandante, la cual fue desvirtuada mediante el CONTRATO DE CONCESIÓN SATECA PALAVECINO, al cual la Inspectora del Trabajo le dio pleno valor probatorio, tomando en cuenta la cláusula 30 de dicho contrato (folios 123 al 160), en la cual señala “[…] La CONCESIONARIA asume en forma plena la responsabilidad de las obligaciones laborales y conexas con el personal contratado por ella para la explotación de los servicios objeto de este contrato […]”, y manifestó […] en tal sentido y vista la manifestación de las partes, reflejada en el referido contrato de concesión, la cual en el ámbito de derecho es ley entre las partes, este Juzgador considera que la solidaridad alegada por la parte accionada no debe prosperar y así se decide […]” por lo que determinó que la responsabilidad de las obligaciones con los trabajadores, le corresponde a SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO “SATECA PALAVECINO”.

Posteriormente, hace referencia a la determinación del grupo de empresas entre SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO “SATECA PALAVECINO” y SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO “SATECA BARQUISIMETO”, expresa la Inspectora del Trabajo “[…] se observa que no existe elementos probatorios suficientes en el presente procedimiento administrativo, a los fines de determinar la existencia del grupo de empresas […]” fundamentando su decisión en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, la Inspectora del Trabajo, determinó la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, debido que la demandada, no promovió dentro de sus medios de prueba, material que evidenciara la dependencia exclusiva de la materialización o vigencia del referido contrato de concesión, tampoco probó que la creación de la empresa u origen de la mencionada sociedad mercantil, se debió a la suscripción del contrato celebrado con la Alcaldía de Palavecino, por estas razones la Inspectora del Trabajo, decidió en los siguientes términos “[…] por lo que este Juzgador administrativo considera que la presente solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos debe prosperar. […]”.

Este Juzgador observa, que la providencia administrativa recurrida, contiene la motivación necesaria, toda vez que se evidencia la existencia de una causalidad lógica jurídica, entre lo probado y la relación causal con la norma, de lo alegado por los intervienientes en el procedimiento administrativo, adicional a ello observa quien Juzga una curiosa situación incongruente con los dichos de la parte demandante; si la sociedad Mercantil “SATECA PALAVECINO”, fue constituida unos días antes (26 de agosto de 2004) de firmar el contrato de concesión (30 de agosto de 2004), y luego de haber ganado la licitación, entonces quien licitó por esta?; en consecuencia a lo antes expuesto se declara sin lugar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.-


3. USURPACIÓN DE FUNCIONES: La parte demandante manifiesta “[…] se solicita la nulidad del procedimiento administrativo debido a que la administración asume su decisión, valora las pruebas y utiliza la Jurisprudencia Judicial dentro del procedimiento administrativo como si estuviere en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo que necesariamente conduciría a la declaratoria de nulidad de la providencia recurrida de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.

La parte interviniente manifiesta que la empresa SATECA, no supo invocar el vicio de usurpación de funciones “[…] la función de la Inspectoría esta en sustanciar posprocedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y decidirlos; y el hecho de invocar la Jurisprudencia y la Doctrina en la valoración de una prueba no significa que esta usurpando funciones […]”.

La representación Fiscal, no opinó en su informe, respecto de la usurpación de funciones por parte de la Inspectora del Trabajo, en el Procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente N° 005-2011-01-00055, alegada por la demandante en el presente recurso de nulidad (folios 4 al 8, segunda pieza).

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos intersubjetivos:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a la Leyes que son aplicables por la Administración del Trabajo, el Artículo 60. de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se dictó el Acto administrativo N° 01096, determina la Jurisprudencia como fuente del Derecho del Trabajo, para resolver controversias de tal naturaleza, por ello validamente se podía aplicar, tal como fue en la providencia recurrida, dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo, “PIO TAMAYO”; la Inspectora del Trabajo estaba facultada por la norma para invocar la Jurisprudencia, así como las leyes procesales que rigen el Derecho del Trabajo.

En la providencia administrativa recurrida, no se evidencia usurpación de funciones, por parte de la Inspectora del Trabajo, en virtud de ello, se declara sin lugar el vicio de usurpación de funciones. Así se decide.-


4. FALSO SUPUESTO: El apoderado de la parte demandante manifiesta que los vicios en la causa son de fondo, de igual manera alega “[…] se debe precisar que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados […]”, (folios 48 al 61 ).

También alega “[…] En el presente caso se señala que la administración actuante incurrió en vicio de falso supuesto tanto normativo como de hecho, porque a pesar de haber otorgado pleno valor probatorio al contrato de concesión y a la decisión del Municipio Palavecino de rescindirlo, dejó de apreciar que tal circunstancia, de conformidad con la Ley y con lo establecido en el contrato, significaba que la empresa no podía continuar operando, porque había sido constituida exclusivamente a los fines de celebrar el contrato de concesión, por lo cual quedaban cesantes los trabajadores, los que debían ser absorbidos por el ente público municipal a quien constitucional y legalmente le corresponde la prestación de este servicio, además de significar la imposibilidad para la empresa de reenganchar unos trabajadores al estar impedida de continuar realizando esa actividad […]”(folios 48 al 61 ).

La parte interviniente manifestó en la audiencia “[…] la Inspectoría no esta decidiendo bajo hechos falsos o valorando falsamente las pruebas, ni valorando una norma falsamente para que se de el vicio de falso supuesto, pues decidió valorando el Contrato de concesión y la Rescisión del mismo en su pleno valor probatorio, pero SATECA no trajo al procedimiento elementos probatorios que demostraran que la empresa dependiera solo de dicho contrato y esta fue la razón porque la Inspectoría decidiera de esa manera, pues no podía valorar lo que nunca se le llevo, por lo tanto no hubo el falso supuesto invocado […]”, (folios 115 al 122).

En la Providencia Administrativa N° 01096, se observa que la Inspectora decidió conforme a las pruebas aportadas por los intervinientes, determinando la responsabilidad, sobre quien se ejecutaría la decisión del reenganche y pago de los salarios caídos, dándole valor probatorio al contrato de concesión celebrado entre SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO “SATECA PALAVECINO” y el Instituto Municipal de Aseo y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL), adscrito a la Alcaldía de Palavecino, al decidir la solicitud realizada por los trabajadores procedente -interesados en este procedimiento-, basa dicha decisión en el acto jurídico celebrado por los intervinientes en el contrato de concesión (folios 123 al 160), que significaba ley lo convenido entre las partes.

La decisión emitida por la Alcaldía de Palavecino, se encontraba motivada en una serie de incumplimientos por parte de la empresa concesionaria (folios 161 al 180, vuelto), dicha decisión tiene el carácter de resolución en la jerarquía de los actos administrativos que establece el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, la Inspectora en la valoración de las pruebas aportadas, determinó la insuficiencia probatoria por parte de la accionada –demandante en este procedimiento administrativo- y luego de valorar la resolución Nº A-113-12-2010, dictada por la Alcaldía de Palavecino, donde rescinde del contrato de concesión, concluye que la responsabilidad de reenganchar y cancelar los salarios caídos, corresponde a la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO “SATECA PALAVECINO”.

Quien Juzga, luego de la lectura exhaustiva de la providencia administrativa N° 01096, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, no se observa la existencia de falso supuesto de hecho, ni falso supuesto de derecho, vicio alegado por la parte demandante en el presente recurso de nulidad, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-


5. IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN: La parte demandante alega “[…] el objeto del acto administrativo remite al contenido mismo de la decisión administrativa, de manera tal que objeto y contenido a estos fines constituirían expresiones equivalentes. En este sentido el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que le sujeto se propone lograr a través de su acción la cual puede ser positiva o negativa, pero siempre determinable, posible y lícito, en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona la nulidad absoluta […]”.

La parte demandante promueve en su escrito de prueba marcado con la letra “D”, inspección ocular, realizada por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo de fecha 18 de abril del 2012, la cual se encuentra agregada a los autos, donde el funcionario actuante deja constancia en el acta “[…] que el despacho deje constancia si dicha empresa se encuentra funcionando la empresa SATECA-PALAVECINO. Al llegar a la dirección antes señalada la licenciada que atendió a la funcionaria actuante informo que en esas instalaciones funcionaba la empresa IREMA, C.A.; y que hace aproximadamente un (01) año que alquilaron ese local […] […] que el despacho deje constancia si la empresa SATECA PALAVECINO se encuentra operativa. Así mismo la licenciada informó que la empresa supra identificada no esta prestando servicios dentro de esas instalaciones ya que la empresa IREMA, C.A., tiene casi un (01) año que se mudo a ese local […]” (folio 181).

La parte interesada manifiesta en su informe que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, realizó el siguiente pronunciamiento “[…] cuando su contenido sea de imposible ejecución va referido a una imposible física en la ejecución material del acto, puede ser que el objeto del acto sea licito pero su ejecución imposible por razones de impedimento físico, se hace inejecutable ya que el Acto es ineficaz en si mismo […] […] por lo tanto, si SATECA no probo el vicio, que invocaron en el objeto de imposible e ilegal ejecución del acto administrativo, no puede pretender que la Administración le supla lo que como parte a debido procesalmente hacer […] […] no probó que las operaciones de dicha empresa dependiera exclusivamente de la materialización o vigencia del mencionado contrato tal como lo sostuvo el Inspector del Trabajo […]” (folios 115 al 122).

La representación Fiscal, opinó en su informe, respecto de la imposible o ilegal ejecución, por parte de la Inspectora del Trabajo, de la Providencia Administrativa N° 01096, Procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente N° 005-2011-01-00055, donde manifiesta “[…] la Inspectoría del Trabajo como órgano, al decidir estaba obligada en los términos del Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación […], de igual manera opinó […] se deduce en consecuencia la configuración de la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que refiere al supuesto “ Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”, consistente en este caso a la primera de las dos hipótesis contenidas en el referido precepto, es decir, desde el punto de vista fáctico no resulta posible reingresar un personal obrero para una actividad que no se presta por acto de haberse rescindido unilateralmente el contrato que daba lugar a su prestación […], concluyó […] por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de nulidad intentada en contra la Providencia Administrativa N° 1096 del 12/08/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado, y así respetuosamente se solicita sea declarado […]” (folios 4 al 8, segunda pieza).

En el procedimiento administrativo, la parte accionada no demostró la inexistencia del grupo económico entre SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO “SATECA PALAVECINO” y SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO “SATECA BARQUISIMETO”, por haberla alegado el accionante-en el procedimiento administrativo- sin embargo la Inspectora del Trabajo en su interpretación del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró insuficiente los medios probatorios, expresándolo de la siguiente forma “[…] se observa que no existe elementos probatorios suficientes en el presente procedimiento administrativo, a los fines de determinar la existencia del grupo de empresas […]”, decidiendo que la ejecución del reenganche recaía sobre la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO “SATECA PALAVECINO”, (folios 22 al 30).

Quien juzga observa que el acta de inspección ocular supra mencionada (folio 181), fue practicada en fecha 18 de abril del 2012, en un procedimiento administrativo distinto tal como refiere la funcionaria actuante “[…] en consecuencia se remite el presente informe, con el objeto de que sea agregado al expediente N° 005-2012-06-00043 que cursa por ante la Sala de Sanciones de esta Inspectoría del Trabajo […]”, posterior a la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo, “PIO TAMAYO”; el recurrente en este procedimiento, debió probar la imposible ejecución en el procedimiento administrativo

Llama la atención de este Juzgador, cómo en el proceso de licitación pública realizado por la comisión de licitaciones, adscrita a la Alcaldía de Palavecino, resultó seleccionada una empresa constituida el 26 de agosto de 2004 y suscribir un contrato de concesión para prestar un servicio público a partir del 30 de agosto de 2004, considerando el monto de la operación, la necesidad de experiencia y trayectoria que se necesita en este tipo de actividad, adicional a ello observa quien Juzga una curiosa situación incongruente con los dichos de la parte demandante; si la sociedad Mercantil “SATECA PALAVECINO”, fue constituida unos días antes (26 de agosto de 2004) de firmar el contrato de concesión (30 de agosto de 2004), y luego de haber ganado la licitación, entonces quien licitó por esta?.

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional. En la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, no se observan los vicios alegados; por lo que se declara sin lugar la nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 01096, de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2011-01-00055.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de junio de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

WSRH/rh.-