En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-807 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, (VENALCASA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 1-A, de fecha 10 de enero de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARTHA RAMIREZ y ROSSANA ESPOSITO, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 97.829 y 68.981, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1214, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FLORENCIO JAVIER COLMENARES GONZALEZ, en expediente Nº 025-2009-01-00321.


M O T I V A
Se inició esta causa el 31 de mayo de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 34), que lo dio por recibido el 04 de junio de 2010 (folio 35), admitiendo la misma en fecha 09 de junio de 2010 (folio 36 al 38).

En fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada Martha Ramírez, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 97.829, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicita copias certificadas del asunto, asimismo en esa misma fecha consigna la representación de la demandada consigna copias simples para su certificación a los fines se impulsar la notificaciones respectivas (folios 40 y 43).

El día 20 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la demandada, abogado Rossana Esposito, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 68.981, mediante diligencia escrita solicito copia del cuaderno separado del presente asunto, siendo esta la ultima actuación realizada por dicha parte (folio 55).

El 27 de octubre de 2011, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara (folios 78 al 89), y en fecha 09 de noviembre de 2011, se ordena su remisión a los juzgados laborales del estado Lara para su conocimiento (folio 90).

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), procediendo a revisar las actas que lo conforman para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio (folio 91).

El 11 de junio de 2013 (folio 93), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde la fecha 20 de diciembre de 2010, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de dos (02) años sin impulso procesal; siendo necesario acotar que las incidencias ocurridas, respecto a la competencia del Tribunal que conocería del asunto, no suspendería la continuación del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la ultima actuación (20/10/2010) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de junio de 2013.

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 8:50 a.m.. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/mps.-