En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEIDE FABIOLA MONCADA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.305.973.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELA HERNANDEZ, ANGIE DURAN, YULIMAR BETANCOURT Y DARWIN CHACIN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.491, 102.257, 102.137, 102.145 y 143.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C. A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 28 de agosto de 2011, bajo el Nº 70, tomo 212.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HERNANDEZ VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.259

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 30 del mismo mes, ordenando subsanar de conformidad con el articulo 123 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 8).

En fecha 06 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora procedió a subsanar el libelo de demanda (folio 10) y se admitió el día 09 del mismo mes y año (folio 11).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 16 al 31), se instaló la audiencia preliminar el 07 de marzo de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 02 de julio de 2012, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 38).

En fecha 09 de julio de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 77 al 84), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 23 de julio de 2012 (folio 88).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 89 al 94).

El día 11 de octubre de 2012, el juez Segundo de juicio mediante acta se inhibe del conocimiento de la causa, y en fecha 07 de noviembre del mismo año recibe las resultas de la misma, la cual fue declara con lugar y ordenando su distribución entre los tribunales de juicio (folios 95 al 117).

El asunto es recibido por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012 y el dia 04 de diciembre de 2012, fija la fecha para celebración de la audiencia preliminar (folios 129 y 130).

Posteriormente el 17 de mayo de 2013 (folio 135), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 23 de mayo del mismo año se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día jueves 13 de julio de 2013 (folio 137).

El 13 de julio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 138 al 143), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 14 de julio de 2009 como obrera; señaló que la relación culminó en fecha 30 de abril de 2011, por renuncia voluntaria, laborando el permiso de ley, y al termino de la misma la empresa le entrego la suma de Bsf. 2.546,00, por concepto de prestaciones sociales, monto este que no se compadece con lo que se le adeuda a su representado, razón por la cual se acude a esta vía jurisdiccional para demandar la diferencia de prestaciones sociales, para la fecha devengaba un salario de Bsf. 50,55 diarios, trabajando un horario de lunes a viernes desde la 07:00 ama hasta las 4.00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, percibía un salario mensual el cual era depositado en la cuenta nomina de la trabajadora .

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora manifestó que su representada laboraba como obrera, en el año 2009-2010 para la empresa demandada, su labor era de mantenimiento y limpieza, es una empresa grande a nivel nacional. Con respecto a los recibos de pago, a los efectos de realizar el calculo de la presente demanda, no hay recibos, solo hay depósitos en cuenta bancaria, debidamente reconocidas por la demandada. Devengaba un salario variable, mes a mes, por encima del salario mínimo nacional, se tomaron en cuenta los depósitos en razón de lo variable, para hacer los cálculos. Promediaron el último año de servicio, en vista de que se encontraron con un salario distinto semana a semana. Partiendo de allí, la demandada en su contestación, manifiesta que la trabajadora tenia un salario mínimo nacional, dentro del mismo se encontraba el beneficio de alimentación. Señalo la apoderada de la Parte Actora que para el 2009-2010 no se podía pagar en efectivo, por que había una prohibición expresa en la ley, y la sala ha hecho innumerables pronunciamientos de que si el beneficio de alimentación se pagaba en efectivo se constituía en un concepto salarial, es posterior a ello que esto cambia. Por lo tanto, niega que en esos depósitos se encontraba el concepto de bono de alimentación. A razón de esto, es que se solicitan las prestaciones sociales, señala que durante la relación la trabajadora recibió un anticipo. El cálculo de sus utilidades es hecho erróneamente, ella recibe sus prestaciones sociales donde le descuentan su anticipo y sus utilidades, así como el preaviso y hacen un descuento de un anticipo de prestaciones sociales, dentro de su recibo de liquidación, que la trabajadora desconoce. Solicita que conforme al artículo 6 de la LOPT, se corrija, ya que El factor utilidades es de 80 días, y el monto pagado es de esos 80 días. Para alícuota de utilidades fraccionadas se utilizó el factor 50, siendo de 80, en la contestación indican una renuncia que no consta en autos, siendo carga procesal de la demandada, el concepto de indemnización. Existe esta diferencia de prestaciones sociales porque todos sus cálculos se hicieron en base al salario mínimo.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………..Bs. 5.230,97
Intereses sobre Prestaciones Sociales……………….Bs. 678,13
Adicionales de antigüedad……………………………..Bs. 117,1075
Dif. Antigüedad…………………………………………..Bs. 585,5375
Vacaciones fraccionadas……………………………….Bs. 577,8
Bono Vacacional fraccionado…………………………..Bs 308,16
Descanso fraccionado…………………………………...Bs. 154,08
Utilidades fraccionadas…………………………………Bs. 842,6685
SUBTOTAL.…………………………………..……Bs. 8.494,46
Liquidación……………………………….….. – Bs. 2.546,00
TOTAL……………………... Bs. 5.948,46


Más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas.

La demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora reconoció la existencia de la relación laboral alegada, así como la fecha de ingreso y egreso; el cargo y la jornada de trabajo, por lo tanto conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, la demandada expuso entre otras cosas en la audiencia de juicio que la trabajadora y la demandada celebraron un contrato, donde se indicaba que iba a devengar salario mínimo de Bs. 879,oo y que se fue incrementando de acuerdo a los decretos Presidenciales, tal contrato se celebró 14/07/2009 y luego en abril del 2011 la trabajadora renuncia, la demandada le paga todas sus prestaciones sociales, haciéndole unas deducciones que fueron de anticipo de prestaciones. Rechaza desde todo punto de vista el salario variable, pues la trabajadora siempre tuvo un salario mínimo. Rechaza lo alegado en el libelo de demanda, de que tomaron como base un promedio de Bs. 50 para el cálculo de las utilidades. Se le hacían efectivamente los depósitos en su cuenta de ahorro, niega todos los reglones señalados por la demandante en cuanto al salario base, antigüedad, utilidades, así como todo el cuadro presentado por la demanda, por que insiste, siempre se le pagó a la trabajadora un salario mínimo.

La accionada rechaza el pago de los conceptos pretendidos, tales como la diferencia por prestaciones sociales señalando que fueron satisfechos en su oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que laboró para la demandada desde el 14 de julio de 2009, devengando salario promedio diario de Bs. 50.53 hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la que se retiro voluntariamente, pero es el caso que hasta la presente fecha ha sido imposible el pago de la diferencia de prestaciones sociales, lo cual solicita se condene en el presente juicio.

La demandada no negó en la contestación la existencia de la relación de trabajo y demás elementos, por lo que queda relevado de prueba (Artículo 135 de la LOPT), pero rechaza tanto el salario que sirve de base para el calculo de los conceptos también pretendidos, manifestando que ya fueron cumplidos durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que asume la carga probatoria, debiendo demostrar el salario alegado y la liberación de las obligaciones laborales contraídas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADA EN JUICIO
De las pruebas de la parte actora se evidencia: La parte actora promovió copia de la constancia de trabajo la cual riela al folio 39, que no fue impugnada y se les otorga pleno valor probatorio,

Igualmente promovió copia simple de cheque Nº 40600522, girado contra el Banco Nacional de Crédito a favor de la trabajadora por un monto de Bs. 2546.66 por concepto de prestaciones sociales el cual riela al folio 41, que no fueron impugnado y se les otorga pleno valor probatorio, que será valorado mas adelante

Así como también promovió copia de la libreta de ahorro nomina (folios 40 al 48) en la cual era depositado el salario de la trabajadora, los mismos al no ser desconocidos a tenor del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen legalmente por reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio. la cual será adminiculada al resto del material probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la actora a fin de darle veracidad a la copia simple de la libreta traída a los autos, la demandada no consigno los recibos de pago respectivos, señalando que no se cumplía con la entrega de recibos de pago de salario a la actora, por lo que de conformidad con el articulo 82 de la LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la pruebas de la parte demandada: la parte demandada promovió marcado A, copia simple del contrato de trabajo suscrito por la actora, manifestando la representante de la actora que en dicho contrato se señala el pago de Bs. 879,00, y no dice salario mínimo nacional, además quien juzga observa que dicho monto no se corresponde con las cantidades depositadas por la demandada mes a mes a favor de la actora en la cuenta nomina. Así se establece.

La demandada consigno prueba documental en copia simple consistente de adelantos de prestaciones sociales marcados “B y C”, el primero por Bs. 556,06 y el segundo es una copia de solicitud de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 2.565,06, (folios 72 y 73), la actora los desconoce porque se tratan de una copia y adicionalmente señala que el monto de la marcada “B” constituye un pago de utilidades del mes de diciembre de 2009, y prueba de ello consta al folio 47 de los soportes de la libreta nomina, no existiendo ningún soporte o comprobante que avale el haber recibido dichas cantidades como adelanto de prestaciones, lo cual es constatado por quien decide. Así se establece.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

Se observa que en la presente causa el punto controvertido gira en torno al tipo de salario devengado por la actora, que esta señala como variable y la demandada como salario mínimo nacional que era ajustado conforme era aumentado por el ejecutivo nacional.

Luego de una valoración exhaustiva de los medios probatorios se observa que la parte demandada, quien cuenta con los medios de prueba y quien además tiene la carga conforme a la Ley (art. 72 LOPT), de demostrar el salario no lo hizo, adicionalmente a ello señalo, respecto a la solicitud de la prueba de exhibición de los recibos de pago del salario promovido por la actora y admitida por este tribunal que no otorgaban estos a la trabajadora, y que sus pagos eran depositados directamente en su cuenta nomina, lo cual demuestra el pago por parte de la demandada de distintas cantidades mensuales en beneficio de la demandante, sin determinarse la naturaleza de estos, debiendo ser consideradas como salario. Así se establece.

Así mismo se constata, que no cursan a los autos los soportes o comprobantes de los presuntos anticipos de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora, distinto al reconocido por esta en su libelo de demanda que corre inserto al folio 74, en razón de lo cual no quedo demostrado que dichos montos fueron recibidos por esta. Sin embargo consta que la actora recibió al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.546,66, cantidad esta que fue deducida del monto demandado. Tampoco demostró la demandada que la trabajadora no haya laborado el preaviso legal deducido. Así se establece.-

Lo anterior es suficiente para constatar que existen diferencias a favor de la trabajadora sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades proporcionales; días de descanso y feriados que deberá pagar el empleador, en los términos que fueron solicitados por la actora en el libelo de demanda, Así se decide.-
Así las cosas, se procederá a determinar tales diferencias adeudadas a la trabajadora, de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, se desprende de las probanzas analizadas y valoradas, que tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (1 año y 9 meses) y los salarios devengados por la trabajadora, que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.230,97 por prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 678,97 por intereses sobre prestaciones sociales.

2.- De los días adicionales y diferencia de antigüedad, se evidencia del cúmulo probatorio que se le adeuda a la trabajadora un total del dias adiciones por la cantidad de Bs. 117,11 y de diferencia de antigüedad por Bs. 585,54.

3.- De las vacaciones y bono vacacional fraccionados, en cuanto al concepto se le adeuda a la actora un total de Bs. 1.040,04.

4.- utilidades fraccionadas, se evidencia que le corresponde a la trabajadora un total de Bs. 842,67 por dicho concepto.

De la suma de los montos arriba descritos se genera el total de Bs. 8.494,46, cantidad a la que debe descontársele lo debidamente cancelado por la empresa como liquidación, aceptado por la trabajadora de Bs. 2.546,00, para un monto total de Bs. 5.948,46, cantidad de deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDE FABIOLA MONCADA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.305.973 contra la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C. A. y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 18 de julio de 2013. Años 203° y 154° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
Juez


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:30 a.m. Se deja constancia que la sentencia se registra en el sistema Juris 2000


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
LA SECRETARIA



WSRH/mps.-