En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2010-606 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO, C.A. (COBECA BARQUISIMETO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 173, tomo 4-E, de fecha 06 de agosto de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALFONZO MONTERO, WILFREDO MELEAN, KAREN CAMARGO e IVONNE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 24.370, 20.910, 86.229 y 67.472, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 0001, de fecha 05 de enero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, en procedimiento que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAFAEL RAMON CHIRINOS VASQUEZ, en expediente Nº 005-2008-01-01559.


M O T I V A
Se inició esta causa el 23 de septiembre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 80), que lo dio por recibido el 24 de septiembre de 2009 (folio 81), admitiendo en fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 90 al 93).

En fecha 07 de enero de 2010, la abogada Karen Camargo, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 86.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigna copias simples de documento poder que la acredita como apoderada judicial y la revocatoria de poder de la abogado Nurbis Cárdenas (folios 95 y 100).

El día 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la demandada, abogado ALFONZO MONTERO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 24.370, mediante diligencia escrita solicito el abocamiento del juez en la presente causa (folio 102). En fecha 27 de abril del mismo año, la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboca al conocimiento de la causa (folio 103).

Seguidamente el día 23 de septiembre de 2010, la apoderada judicial abogado Karen Camargo antes identificada, consigna copias simple para su certificación, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes (folio 105).

El 11 de octubre de 2010, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara (folios 106 al 120), y en fecha 25 de octubre de 2010, se ordena su remisión a los juzgados laborales del estado Lara para su conocimiento (folio 121).

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) por este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, procediendo a revisar las actas que lo conforman para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio (folio 123). El 16 de noviembre de 2010, este juzgado plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, el dia 24 del mismo mes y año, (folio 124 al 131).

Posteriormente, el 28 de enero de 2011, la apoderada judicial abogado Karen Camargo, ya identificada, consigna copias simple para su certificación, a los fines de su remisión al Tribunal Supremo de Justicia. Luego en fecha 04 de mayo de 2011, el apoderado judicial abogado WILFREDO MELEAN, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 24.370, solicita copias certificadas del presente asunto (folios 134 y 136).

Ahora bien, el 24 de febrero de 2012, el Tribunal dicta mediante auto que conforme el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia que el conflicto negativo planteado en el presente asunto, no suspende el curso del proceso, otorgando a la parte demandante un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha para que manifieste lo que a bien tenga sobre el trámite de la presente acción (folio 137).

Finalmente en fecha 09 de marzo de 2012, la representación de la empresa accionante, abogado Karen Camargo, identificada up supra, manifiesta estar de acuerdo con la continuidad del trámite y la sustanciación de la presente acción, siendo esta la última actuación realizada por dicha parte (folio 138).

El día 19 de marzo de 2012, el tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar las respectiva compulsas del libelo de demanda a los efectos de librar las boletas de notificación correspondientes (folio 139). De seguidas el 08 de mayo de 2012, se da por recibido y se agrega a los autos las resultas del conflito de competencia planteado proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 140 al 315).

El 12 de junio de 2013 (folio 316), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde la fecha 09 de marzo de 2012, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal; siendo necesario acotar que las incidencias ocurridas, respecto a la competencia del Tribunal que conocería del asunto, no suspendería la continuación del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la ultima actuación (09/03/2012) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de junio de 2013.

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000, siendo las 11:30 a.m..-

LA SECRETARIA
WSRH/mps.-