P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2012-521 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: RAUL JESUS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.675.502.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELA HERNANDEZ, ANGIE DURAN, YULIMAR BETANCOURT Y DARWIN CHACIN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.491, 102.257, 102.137, 102.145 y 143.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, tomo 18-A, de fecha 13 de mayo de 2003.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.364.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de abril de 2012 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 17 del mismo mes y año (folio 9).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 y 14), se instaló la audiencia preliminar el 18 de junio de 2012 (folio 16), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación a pesar de no haber vencido el lapso establecido de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 22).
En fecha 21 de noviembre de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 77 al 80), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 84).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 85 al 87).
Posteriormente el 17 de mayo de 2013 (folio 89), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 23 de mayo del mismo año se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 17 de junio de 2013 (folio 90).
El 17 de junio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 91 al 95), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante u oficial de seguridad, para la empresa AGUILAS DE PROTECCION, C.A. desde el 12 de marzo de 2008; laborando una jornada de 12 horas continuas nocturnas, seis días a la semana con un día de descanso; señala que devengaba un salario base equivalente al salario mínimo nacional, siendo el ultimo salario de Bs. 51,61 y percibía un recargo por bono nocturno y horas extras.
Manifiesta el actor que el día 11 de octubre de 2011, presentó retiro voluntario, siendo que la empresa procedió a pagarle la suma de Bs. 25.000,00 por concepto de prestaciones sociales, cuya discriminación se desconoce por no haberle entregado recibo de liquidación al trabajador, lo que a todo evento afirma el actor no se constituye en todos los pasivos laborales a este adeudos al termino de la relación laboral, por lo que demanda la diferencia de prestaciones sociales.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:
Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………..Bs. 16.753,34
Intereses sobre Prestaciones Sociales……………….Bs. 4.232,27
Adicionales de antigüedad……………………………..Bs. 1357,93
Dif. Antigüedad…………………………………………..Bs. 3.394,82
Vacaciones 2008/2009………………………………….Bs. 699,25
Vacaciones 2009/2010………………………………….Bs. 1.101,06
Vacaciones 2010/2011………………………………….Bs. 1.257,44
Vacaciones fraccionadas……………………………….Bs. 854,64
Bono Vacacional fraccionado…………………………..Bs. 522,28
Utilidades 2008…………………………………………..Bs. 2.130,30
Utilidades 2009…………………………………………..Bs. 3.856,20
Utilidades 2010…………………………………………..Bs. 2.384.80
Utilidades fraccionadas..………………………………..Bs. 4.273,20
Bono Nocturno……………………………………………Bs. 1.056,77
Dif. Horas extras...………………………………………..Bs. 15.040,08
Días Libres y feriados.………………………………….. Bs. 3.089,75
SUBTOTAL.…………………………………..……Bs. 62.004,12
Liquidación……………………………….….. – Bs. 25.000,00
TOTAL……………………... Bs. 37.004,12
Más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas.
En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora manifestó que su representado comenzó a laborar para la empresa demandada como vigilante en el 2008, en jornada nocturna 12x12, continuas, con disfrute de un día de descanso a la semana. Señalando que esta jornada trae la obligación del bono nocturno, lo cual hacia la empresa con un monto incorrecto, que arroja diferencias a favor del trabajador, también produce horas extraordinarias, las cuales eran pagadas por la empresa por debajo de un valor real, generadas a consecuencia de que el trabajador debía permanecer durante su hora de descanso, sin que se le pagara por ello, y tampoco se le tomaba en consideración el incremento en la jornada de trabajo. Tampoco se hacia el recargo en días libres y feriados, del bono nocturno, todo esto tiene incidencia en las utilidades, bono vacacional, etc. Así mismo la accionada, no le pagó nada al trabajador por utilidades en diciembre del 2008, ni en el año 2009, tampoco pagaron al termino de la relación en el año 2011, en el 2010 pagaron sobre el salario mínimo nacional y no sobre todo lo devengado por el trabajador, tampoco pagaron las utilidades fraccionadas de 2011. Las vacaciones eran pagadas al salario mínimo, y no tomaron en consideración el salario normal del trabajador, lo que también genera unas diferencias. En resumen demandada diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades no pagadas y diferencia del bono nocturno, horas extras y días libres y feriados trabajados, solicita se declare con lugar la demanda.
La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral, la fecha terminación, así como su causa; el cargo ocupado, el salario devengado y la jornada cumplida, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada por su parte rechaza la fecha de ingreso, ya que fue en mayo del 2008, manifiesta le fueron canceladas sus prestaciones lo cual consta en el expediente, así mismo rechaza la diferencia del cálculo que también aparece en el expediente. Indica que le fueron cancelados todas las prestaciones, utilidades y todo lo relacionado. Admite que el actor trabajo para la empresa y se acoge a la doctrina reiterada de la sala de Casación Social, de fecha 09.12.2008 Exp 08502, según la cual corresponde al demandante la carga de la prueba, respecto a los conceptos extraordinarios. En los recibos presentados se observa que al trabajador se le cancelaban sus horas extras cuando se excedía en las horas de trabajo.
La controversia se centra en el rechazo la fecha de ingreso, y la forma de cálculo de los beneficios laborales sin estimar el bono nocturno, las horas extraordinarias en relación a la jornada cumplida por el trabajador, y el pago de las utilidades, considerando la demandada excesivo y exorbitante el monto pretendido por el actor.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
NATURALEZA DE LA JORNADA
La parte actora alegó en su libelo, que cumplía con una jornada de doce (12) horas continuas nocturnas, seis días a la semana con un día de descanso, lo cual la accionada reconoció señalando que dicha jornada se encuentra ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 198, admitiendo que se cancelaban algunas horas extras, por lo que tales hechos quedan relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, el actor sostiene que la jornada debería ser de 10 horas y debía pagarse la hora 11 y 12 como extras y todo ello debe incidir en la estimación en los conceptos que pretende.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
La parte actora promovió documentales que se encuentran insertos del folio 24 al 57, marcado “A” constante de recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.
Así mismo promovió como marcado “B”, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional (folios 58 al 60), y marcado “C” copias simples de los cheques señalando que corresponden al pago de utilidades en el mes de diciembre de 2010, documentos que fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
El demandante solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario desde la fecha de ingreso, la demandada en la contestación alego una fecha distinta a la señala en el libelo de demanda, por lo que le corresponde la carga de la prueba, lo cual no demostró, visto que se le ordeno la exhibición de los recibos de pago los cuales no fueron traídos a juicio, teniéndose como fecha de ingreso el 12 de marzo de 2008, afirmado por la parte actora. Así se establece.
Así mismo se acordó la exhibición del libro de novedades, prueba que fue admitida por este Juzgado, ordenándose su exhibición en la Audiencia de Juicio, con la finalidad de demostrar la cancelación del bono nocturno y las horas extraordinarias por debajo de su valor legal. A pesar de la omisión de la demandada en la exhibición de los documentos ordenados, no se pueden aplicar los efectos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la promovente no señaló expresamente los datos que contiene tal libro; además, no constan en autos horas de trabajo por encima de las señaladas en el libelo, por lo que se procederá a computar el exceso del promedio semanal, como lo establece el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Se observa que la demandada reconoció la existencia del pago de horas extras a favor del actor, las cuales señala le eran pagadas oportunamente según lo demuestran los recibos de pago cursantes a los autos, y se constata que el concepto de diferencia de horas extras pretendido por la parte actora tiene su fundamento en el planteamiento que la demandada no considero como horas extras en la jornada de trabajo la hora de descanso que en su opinión no forma parte de la jornada. A este respecto considera quien juzga que no resulta procedente la diferencia de horas extras pretendida por la actora dado que de conformidad con los artículos 190 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada del personal de vigilancia puede ser hasta de once (11) horas diarias formando parte de dicha jornada la hora de descanso. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, de recibos de adelantos de prestaciones sociales insertos a los folios 64, al 67, 69, al 72, reconocidos por la parte actora ya fueron considerados y descontados del monto pretendido en el libelo de demanda, por los que se les concede valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la marcada “C” que riela al folio 68, como carta de renuncia del actor y las documentales insertas a los folios 73, 74, 75 y 76, se observa que las mismas se orientan a demostrar hechos no controvertidos, en razon de la cual se desechan. Así se establece.
Luego de una valoración exhaustiva de los medios de prueba cursantes en autos se observa: que la accionada no demostró haber pagado el concepto utilidad por los años demandados, asimismo se observa que siendo la jornada del trabajador nocturna el pago de esta, no fue pagada conforme lo establece los articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, es decir, con el recargo sobre el salario normal de la jornada diurna, lo que genera una diferencia en el salario base utilizado para el calculo de los conceptos cancelados, lo que evidencia la existencia de una diferencia pendiente de pago a favor del actor cantidad esta a la cual deberá deducirse los adelanto ya recibidos por este señalados en su libelo de demanda. Así se establece.
Así las cosas, se procederá a determinar tales diferencias adeudadas a la trabajadora, de la siguiente manera:
Del las prestaciones sociales en cuanto a la antigüedad, adicionales de antigüedad y diferencia de antigüedad: se desprende de las probanzas analizadas y valoradas, que tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (3 años, 6 meses y 29 días) y el salario devengado por el trabajador, que la cantidad adeudada a la parte actora es por Bs. 21.506,09.
De los intereses sobre las prestaciones sociales: se establece que el monto que corresponde por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales es de Bs. 4.232,27.
De las vacaciones y bono vacacional fraccionado: En cuanto a las vacaciones adeudadas entre los periodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado se condena pagar el monto de Bs. 4.434,67.
De las utilidades: En cuanto a las utilidades pretendidas se condena a pagar las correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, y la fracción respectiva al año 2011, para un total de Bs. 12.644,5.
Del Bono Nocturno: Se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.056,77, correspondiente al bono nocturno.
De los días libres y feriados: se condena la cantidad de Bs. 3.089,75, por días libres y feriados.
De la suma de los montos arriba descritos se genera el total de Bs. 46.964,05 cantidad a la que debe descontársele lo debidamente cancelado por la empresa como liquidación, aceptado por el trabajador de Bs. 25.000,00, para un monto total de Bs. 21.964,05 cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora, al demostrar la demandada el cumplimiento liberatorio de ciertos conceptos pretendidos; condenándose al empleador a pagar las diferencias determinadas en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/mps
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