En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2012-000934
PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.727.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA MIRANDA UMANES y MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 114.361 y 161.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARPITAP C.A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSINA ANKA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 92.024.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 26 de JUNIO de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 25 de septiembre de 2012 y culmino en fecha 28 de noviembre de 2012, por incomparecencia de la demandada a la prolongación, por lo que se acordó remitir el asunto a los juzgados de juicio.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

El 16 de mayo de 2013 (folio 91), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente el 27 de mayo de 2013, el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2012.
Llegado el día pautado para la celebración de dicha audiencia comparecieron las partes y a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados de ambas partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

“La representación judicial de la demandada, conviene en nombre de su representada en pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) para ser cancelados en un pago único el día miércoles 26 de junio del corriente año, por la URDD, mediante cheque de gerencia, lo cual alcanza las diferencias de los conceptos reclamados, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes. Sin embargo, el demandante reconoce que la empresa nada le adeuda por concepto de beneficio de alimentación por improcedente, por lo tanto la cantidad pagada solo obedece a las diferencias que se verificaron por los conceptos anteriormente señalados.

La parte demandante visto lo manifestado por la parte demandada, acepta la propuesta en los términos indicados, señalando que con las cantidades de dinero ofrecidas queda satisfecha la pretensión esgrimida en el libelo.

Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo y solicitan que se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo para que adquiera el carácter de cosa juzgada.”

El Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición del actor y la demandada CARPITAP, C.A es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO y la demandada CARPITAP, C.A., en los términos antes referidos.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el viernes 21 de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
WSRH/mps.