En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-604 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LABORATORIO BRICEÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de abril de 1983, bajo el Nº 27, Tomo 2-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARKYS YANIRÍ QUINTERO RICO, DANNY PAÚL ORTIZ RODRIGUEZ Y DAVID SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.332, 62.967 y 127.575, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00007, de fecha 23 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de desmejora en las condiciones laborales, incoada en el asunto Nº 005-2007-01-01130.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.

INTERVINIENTES: SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.594, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.974.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 23 de octubre de 2008 (folios 02 al 17), recibida -previa distribución- por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 24 de ese mismo mes y año (folio 154), en fecha 17 de febrero de 2009, la parte actora reforma la demanda, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero del mismo año (folios 174 al 177).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 186 al 213), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 214), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo; y la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 215 al 217); se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el lapso legalmente previsto (folio 218).

En la oportunidad de los informes orales, sólo compareció la representación del Ministerio Público, ratificando lo expuesto en la audiencia y opinando de la nulidad de Acto Administrativo (folios 220 al 221).

Posteriormente en sentencia dictada en fecha (23) de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ordena su remisión (folios 223 al 237).

Previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 263), fue recibido por este Juzgado la demanda, con el número de asunto asignado para las nulidades de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando constancia que comenzaría a transcurrir los (30) días de despacho para dictar sentencia (folios 264).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.
Es importante resaltar, la función del Juez del Trabajo, como Juez especial o natural para declarar la nulidad de los actos administrativo dictados por la Inspectoría del Trabajo-contencioso administrativo-, esta orientada a verificar la legalidad o ilegalidad de los actos emanados de la administración pública, en los procedimientos y actos administrativos, para lo cual el legislador, creo el recurso de nulidad, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías y normas constitucionales, por lo que decide de la siguiente manera:


M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00007, dictada en el expediente Nro. 005-2007-01-01130, de fecha 23 de marzo de 2008; dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, porque; “[…] la Providencia Administrativa declara con lugar la solicitud de desmejora, ordenando el pago del recargo del 20%, recargo que se cobraba por la realización de los exámenes efectuados a la clientela nocturna, de días feriados, sábados y domingos, el cual se dejo de cobrar por cumplimiento con la función social encomendada por el Gobierno Nacional a las Instituciones del sector salud […], e invoca los siguientes vicios:

1. INCONSTITUCIONALIDAD: La parte demandante denuncia que la providencia administrativa recurrida es inconstitucional, porque: “[…] la constitución en su artículo 90, prohíbe el trabajo extraordinario sumado a la Resolución N° 5.495, publicada en Gaceta Oficial N° 38.788, de fecha 11 de octubre de 2007, la cual establece la prohibición de exceder los límites establecidos en relación con las horas de sobretiempo y extraordinarias previstos en el Artículo 207, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo […]”(folios 164 al 171).

En el procedimiento administrativo la apoderada de la accionada, además de alegar que la actora solo trabajaba para LABORATORIO CLINICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE C.A., alegó que el 20% de recargo a los exámenes de laboratorio se dejo de efectuar, en cumplimiento de la función social encomendada por el Gobierno Nacional, de la lectura de la providencia se observa que tal argumento debía ser probado, y la accionada-en el procedimiento administrativo- no promovió prueba con respecto al motivo de la eliminación del recargo a los exámenes de laboratorio en días feriados, sábados, domingos y horario nocturno (folios 110 al 118).

El apoderado judicial de la demandante, en la reforma de la demanda del recurso de nulidad (folios 164 al 171), manifiesta que lo ordenado en la providencia administrativa N° 00007, en su cumplimiento podría transgredir la Constitución en su artículo 90, que prohíbe el trabajo extraordinario sumado a la Resolución N° 5.495, publicada en Gaceta Oficial N° 38.788, de fecha 11 de octubre de 2007, tal situación no fue alegada en el procedimiento administrativo, llevado por la Inspectoría en el asunto N° 005-2007-01-1130.

La representación Fiscal, no emitió opinión durante los informes orales del vicio de inconstitucionalidad alegado por el demandante en el presente recurso de nulidad de la providencia administrativa N° 00007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, en fecha 23 de marzo de 2008, (folios 220 al 221).

Quien Juzga considera, que el Artículo 90 constitucional, establece claramente los parámetros de la jornada de trabajo, situación que debió ser tomada en cuenta, para el período que la trabajadora laboró en ambos laboratorio, tal como consta en las documentales aportadas por el demandante en el presente recurso (folio 86), y admitida la jornada extraordinaria por el demandante en la audiencia de juicio (folio 215), debiéndose considerar además, que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 207, contempla la prohibición de prolongar la jornada ordinaria indicando al respecto limitaciones, las cuales no se constata haber sido excedidas en el presente caso. Así se establece.-

Este Juzgador observa de la providencia recurrida, en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, todos fueron notificados para emplazar en la fecha y hora fijada para la celebración del acto, tal como consta en carteles de notificación que rielan en el expediente (folio 28 y 33), documentales promovidas por el demandante, donde se evidencia que efectivamente fue notificado del procedimiento, compareciendo en la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, tal como consta en la providencia administrativa recurrida (folio 111).

Este Juzgador observa que tanto en el procedimiento, como en la providencia administrativa 00007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 005-2007-01-01130, se cumplieron con los supuestos procesales contemplados en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se declara sin lugar el vicio de inconstitucionalidad denunciado. Así se decide.-

2. FALSO SUPUESTO: El apoderado de la parte demandante manifiesta “[…] la Providencia Administrativa, asume como pedimento de desmejora que el empleador dejó de pagar a la trabajadora el 20% que se cobraba de recargo a los pacientes del laboratorio, ordenando la restitución en dicho pago porcentual para la solicitante, cuando, incluso en la misma solicitud-procedimiento administrativo-se desprende que lo que cobraba la trabajadora era el 10% de lo recaudado incurriendo entonces en vicio del falso supuesto […]”, (folios 167, vuelto ).

La parte accionante en el procedimiento administrativo, alegó haber sido desmejorada en sus condiciones laborales, debido a que en fecha 10 de abril de 2007, la empresa de forma unilateral, decidió eliminar el recargo del 20% que se cobraba en la realización de exámenes efectuados, a la clientela nocturna, de días feriados, de sábados y domingos; dicha trabajadora gozaba de inamovilidad por ser delegada de prevención, tal como se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante (folios 69 y 70), además denuncia que su empleadora la califica como una persona conflictiva y se le han causado desmejoras, según lo demuestran procedimientos interpuestos en sede administrativa en fecha 30-09-2006 y 06-12-2006, (folios 21 y 22).

En el procedimiento administrativo, la parte accionada-demandante en el presente recurso- manifestó que el recargo del 20%, dejó de cobrarse en cumplimiento con la función social encomendada por el Gobierno Nacional a las Instituciones del Sector Salud, de lo cual no se promovió prueba donde se verificará lo ordenado a LABORATORIO BRICEÑO C.A, por lo que la Inspectora del Trabajo decidió (folios 110 al 118), valorando las pruebas aportadas por las partes y determinó que la trabajadora había sido desmejorada, expresando en los siguientes términos:

Declara CON LUGAR la presente solicitud de desmejora en las condiciones laborales, incoada por la ciudadana SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.188.594, en contra de las empresas LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO, C.A., y LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE, C.A., en consecuencia les ordena restituir la accionante, a las condiciones de trabajo en las que se encontraba antes de ser desmejorada, con el pago del recargo del 20% que se cobra por la realización de exámenes efectuados a la clientela nocturna, de días feriados, de sábado y domingo, la cual obtenía antes de la desmejora. Y así se decide (Negritas agregadas).

La representación Fiscal opinó en los informes orales sobre el vicio de falso supuesto, manifestando que la Inspectora del Trabajo, ordenó el pago de un veinte por ciento (20%), que no correspondía como remuneración para el trabajador, y haber tenido como una desmejora la merma de ingresos por el servicio nocturno por el servicio nocturno del laboratorio, cuando este se correspondía a una reducción del precio del mismo (folio 220).

La Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa N° 00007, establece en su Artículo 133, como esta conformado el salario, a la trabajadora le pagaban como comisión el 10% de lo recaudado por el incremento del 20% en los exámenes de laboratorio que se practicaban los clientes los días feriados, sábados, domingos, horario nocturno, formando parte del salario, lo cual se evidencia de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo (folio 85) y de los recibos consignado por la trabajadora en el procedimiento administrativo, los cuales se encuentran insertos en el expediente (folio 73, vuelto), sin embargo, dicha comisión fue eliminada, la Inspectora del Trabajo consideró este hecho no justificado, ni probado por la empresa en el procedimiento administrativo, estimándolo como la materialización de una desmejora, decidiendo de forma procedente la solicitud, denunciando el recurrente que la Inspectora del Trabajo al decidir, no establece la proporción que se le pagaba a la trabajadora de lo recaudado, sino que le otorga el porcentaje total, es decir, el 20% del recargo cobrado a los clientes, no haciendo mención del 10% que le correspondía a la trabajadora.

En acta de Inspección realizada por la funcionaria JENNIFER ROMERO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.336, especifica lo informado por la ciudadana BELKIS COLINA, quien ocupa el cargo de bioanalista en LABORATORIO BRICEÑO C.A., explicando como dividen el porcentajes de lo generado, manifestó “[…] si es día feriado el porcentaje es el siguiente: un 60% para el licenciado o bioanalista de guardia; un 40% para el laboratorio y 10% para el auxiliar de guardia; en lo referente a los demás días el porcentaje es el siguiente: un 55% para el laboratorio, un 44% para el licenciado o bioanalista de guardia y un 10% para el auxiliar de guardia en el laboratorio por ese día […]”, el cargo ocupado por la trabajadora es de auxiliar, tal como se evidencia de la inspección que riela en el expediente (folio 82 al 84).

Es importante destacar, la trabajadora prestaba servicio en dos laboratorios, que conforman una unidad económica, tal como fue alegado en el procedimiento administrativo y reconocido por la demandante en la audiencia de juicio del recurso de nulidad, además el recargo del 20%, dejo de cobrarse por decisión del empleador, en fecha 10 de abril de 2007, fecha en la cual se dejo de cobrar el recargo (folio 75, vuelto), manifestando que cumplía con una medida ordenada por el Gobierno Nacional, lo cual no fue probado en el procedimiento administrativo, aunado a la negativa del patrono de que la trabajadora cumpliera guardia nocturna, posibilidad que eventualmente tienen todos los trabajadores en LABORATORIO BRICEÑO C.A, tal como se evidencia en las observaciones de la inspección realizada por la funcionaria JENNIFER ROMERO, documental consignada por el demandante (folios 85 al 87).

Observa quien juzga, que la Inspectora, al tomar su decisión acuerda, tal como fue indicado por la trabajadora (folios 21 y 22), que la eliminación del recargo incidió en el salario nocturno percibido, por lo que disminuyo en un veinte (20%) el mismo, razón por la cual otorga a la trabajadora restituirle el veinte (20%) del recargo en su salario que obtenía antes de la desmejora.

Luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que la inspectora consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, fundamentando su decisión en la materialización de una desmejora laboral, no se observa de la lectura de la providencia el vicio alegado por el demandante, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-


3. IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN: La parte demandante alega “[…] para mi representada le es imposible cumplir con tal providencia, ya que si cumple con ella estaría incurriendo con desacatos a la ley por ende sería sujeto a sanciones futuras […] […] por otro lado no logramos entender que es lo que ordena la providencia administrativa ¿será que nos obliga aumentar en un 20% el costo de los exámenes de laboratorio, en contra del pueblo? ¿en contra del interés general? ¿para satisfacer a una persona? […]”.

El apoderado judicial de la demandante manifestó en la audiencia la existencia del grupo económico, entre Laboratorios Briceño del Este y Laboratorios Briceño del Oeste, alega que la trabajadora laboraba 44 horas para la sede del este, y en las noches laboraba en la sede del oeste, trabajando horas extraordinarias, manifestó la existencia de una resolución Ministerial, que prohíbe el trabajo extraordinario, situación que no fue manifestada en el procedimiento administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, en el asunto N° 005-2007-01-01130, (folios 215 al 217).

La representación Fiscal en los informes orales opinó, “[…] efectivamente incurre en el vicio de incongruencia de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y vicio en la causa, por falso supuesto por haber ordenado el pago de un veinte por ciento (20%), que no correspondía como remuneración para el Trabajador, y haber tenido como una desmejora la merma de ingresos por el servicio nocturno el laboratorio, cuando este se correspondía a una reducción del precio del mismo, sobre cuyo monto total recaudado se mantenía para la trabajadora el derecho al diez por ciento (10%) […]”.

La trabajadora no continuó realizando guardia nocturna, por orden del empleador, tal como consta en la Inspección realizada por la funcionaria JENNIFER ROMERO, donde especifica “[…] la trabajadora manifestó que al iniciar sus labores correspondiente en la guardia de noche del día 6 de diciembre de 2006, no le permitieron la entrada al laboratorio, ni mucho menos la posibilidad de cumplir su guardia, solamente le manifestaron que se cumplían ordenes de CARMEN BRICEÑO y la persona que le informó respecto a la orden fue la licenciada BELKIS COLINA […]” (folio 85 al 87).

La accionante en el procedimiento administrativo en la solicitud de desmejora manifiesta lo siguiente:
“[…]Ciudadana Inspectora cuando la empresa de forma unilateral y sin concertarlo con sus trabajadores en forma injustificada decidió eliminar el recargo del veinte por ciento (20%) que se cobra extra por realización de exámenes efectuados a la clientela nocturna, de días feriados, de sábados y domingo a quienes se les recarga un veinte (20%) del valor normal de dichos exámenes, haciendo que esta eliminación del recargo baje el salario nocturno que percibo por las guardias en un veinte por ciento del mismo […] […] he sido acosada por la patronal al extremo que la desmejora en cuestión viene dada por tal hecho, puesto que en reiteradas oportunidades la empresa me ha indicado que soy persona conflictiva dentro de la misma por la sola razón de abogar por los derechos laborales que nos asisten, todo lo cual ha originado ser desmejorada por tercera vez en mis condiciones de trabajo y por decisión unilateral de la empresa, todo según consta de los procedimientos que por desmejora he interpuesto por ante este despacho en fechas 30-09-2006 y 06-12-2006 […]”(negritas agregadas).

La Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 00007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 005-2007-01-01130, ordena lo siguiente:
Declara CON LUGAR la presente solicitud de desmejora en las condiciones laborales, incoada por la ciudadana SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.188.594, en contra de las empresas LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO, C.A., y LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE, C.A., en consecuencia les ordena restituir la accionante, a las condiciones de trabajo en las que se encontraba antes de ser desmejorada, con el pago del recargo del 20% que se cobra por la realización de exámenes efectuados a la clientela nocturna, de días feriados, de sábado y domingo, la cual obtenía antes de la desmejora. Y así se decide (Negritas agregadas).


La Inspectora del Trabajo consideró, que dichas condiciones modificadas por el empleador, debían ser restituidas a la trabajadora, por lo que decidió conforme a lo planteado en la solicitud de desmejora, la cual se encuentra consignada en el presente expediente por la parte demandante (folios 21 al 22), ordenando el pago del veinte (20%) que percibía la trabajadora en las guardias y la restitución de aquellas condiciones de trabajo que fueron modificadas.

En virtud de lo antes expuesto y luego de una revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, no se observa el vicios alegado; por lo que se declara sin lugar el vicio de imposible o ilegal ejecución de la providencia administrativa solicitado por la demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 00007, de fecha 23 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de desmejora laboral, incoada en el asunto Nº 005-2007-01-01130.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos, dictada en la presente causa en fecha 19 de febrero de 2009, en el asunto N° KE01-X-2009-000040.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de junio de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/rh.-