REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000155
SOLICITANTES: Jean Carlos Rodriguez Leal e Ysbel Karina López Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.674.912 y V-19.149.467, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Edgardo Jose Armao Teran, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.665.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 04 de junio de 2013, los ciudadanos Jean Carlos Rodriguez Leal e Ysbel Karina López Gil, ya identificados, asistidos por el Abogado Edgardo Jose Armao Teran, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.665, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña). Admitida la solicitud, en fecha 05 de junio de 2013, se ordenó oír la opinión de la niña, se fijó la audiencia preliminar para el día jueves trece (13) de junio de 2013, a las 09:30 a.m. y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Ysbel Karina López Gil, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Jean Carlos Rodríguez Leal, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000, oo) mensuales, adicionalmente, aportará los gastos correspondientes a vestido, medicina, uniformes, útiles escolares, educación, recreación y cultura, cuando así lo requiera la referida niña. Cúmplase con lo ordenado.
En fecha 10 de junio de 2.013, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión.
En fecha 17 de junio de 2.013, por medio de auto se reprogramo la audiencia para el día viernes veintiuno (21) de junio de 2.013.
En fecha 21 de junio de 2.013, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron que tienen más de cinco (05) años de separados y solicitaron se confirmaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres y establecidas en el auto de admisión de fecha cinco (05) de junio de 2.013, en cuanto a la patria potestad, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos. .
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jean Carlos Rodriguez Leal e Ysbel Karina López Gil, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 06 de abril de 2.000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 07, folio 15 fte. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha 05 de junio de 2.013.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de junio de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 261 - 2.013 y se publicó siendo las 03:21 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
KP12-J-2013-000155
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