REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2013-000125
DEMANDANTE: Ronald Rene Guerrero Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.488.
ABOGADA ASISTENTE: Yamileth Anait Álvarez, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Celidad María Segovia Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.673
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención
En fecha 30 de abril de 2.013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ronald Rene Guerrero Verde, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Público Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión (Carora) abogada Yamileth Anait Álvarez, mediante el cual solicitó fuese fijado un Régimen de Convivencia Familiar con relación a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Celidad María Segovia Colmenarez, en su condición de madre, ya identificada en autos, no le permite tener contacto con su hija. En esa oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cedula de identidad y copia del carnet de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 02 de mayo de 2.013, se ordenó notificar a la ciudadana Celidad María Segovia Colmenarez, ya identificada y se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 08 de mayo de 2.013, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión.
En fecha 14 de mayo de 2.013, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 15 de mayo de 2.013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de mayo de 2.013, fue fijada la Audiencia de Mediación para el día viernes treinta y uno (31) de mayo de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Ronald Rene Guerrero Verde y Celidad María Segovia Colmenarez, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.235.488 y V-19.846.673, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de mayo de 2.013, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Ronald Rene Guerrero Verde y Celidad María Segovia Colmenares, antes identificados, solicitamos que se establezca un régimen de convivencia familiar con respecto a nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en el cual yo, Ronald Rene Guerrero Verde, antes identificado, pueda compartir con mi hija los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am.), hasta las siete de la noche (07:00 pm.) sin pernoctar; De igual forma, solicitamos que se establezca el monto de la obligación de manutención con respecto a nuestra hija en el cual el padre deberá depositar la cantidad mensual de setecientos bolívares (700,oo. Bs.) a razón de trescientos cincuenta bolívares (350,oo. Bs.), quincenal, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares, médicos, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, etc., y en este mismo acto, exponen los ciudadanos Ronald Rene Guerrero Verde y Celidad María Segovia Colmenares, antes identificados: Estamos completamente de acuerdo tanto con el régimen como con la obligación de manutención y solicitamos sea declarado con lugar. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Ronald Rene Guerrero Verde y Celidad María Segovia Colmenarez, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen de convivencia familiar propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El padre ciudadano Ronald Rene Guerrero Verde, antes identificado podrá compartir con su hija los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las siete de la noche (07:00 pm.) sin pernoctar en casa de su padre. De igual forma, se establece el monto de la obligación de manutención en el cual el padre deberá depositar la cantidad mensual de setecientos bolívares (700,oo. Bs.), a razón de trescientos cincuenta bolívares (350,oo. Bs.) quincenal, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares, médicos, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, etc.
Expídanse copias certificadas a las partes de la presente sentencia por la secretaria y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 03 de junio de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 214-2.013 y se publicó siendo las 10:21 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000125
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