REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2013-000127

Demandante: Aura Marina Alvarez Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.768.136.

Abogado: Yamileth Anait Álvarez, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Eustaquio Antonio Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.630.677.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 02 de mayo de 2.013, la ciudadana Aura Marina Alvarez Coronel, ya identificada en representación de sus hijas las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Yamileth Anait Álvarez, solicitó se citara al padre de su hijas, el ciudadano Eustaquio Antonio Camacaro, a fin de que se aumentara la Obligación de Manutención para sus hijas, establecida en la sentencia Nº 700-2.006, dictada en fecha 28 de julio de 2.006, en la causa signada Nº 2SJ-4895-06, por la cantidad de ciento seis Bolívares (106,oo. Bs.), mensuales, a razón de cincuenta y tres Bolívares (53,oo. Bs.) quincenales, en virtud que desde que se fijo dicha Obligación de Manutención han transcurrido siete (07) años. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia de la causa signada Nº 2SJ-4895-06.
En fecha 03 de mayo de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de las adolescentes.
En fecha 09 de mayo de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de las adolescentes para expresar su opinión.
En fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Zulima Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.645.
En fecha 14 de mayo de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de mayo de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día viernes treinta y uno (31) de mayo de 2013, a las diez (10:00 a.m.) entre los ciudadanos Aura Marina Álvarez Coronel y Eustaquio Antonio Camacaro, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.768.136 y V-9.630.677, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia de la sola comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) quien expresó su opinión.
En fecha 31 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Eustaquio Antonio Camacaro Camacaro, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) a razón de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) quincenal, asimismo, cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., serán cubiertos por ambos en partes iguales, cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de este tribunal cuya beneficiaria es mi hija, asimismo, solicito que se mantenga el veinte por ciento (20%) tanto de las utilidades como las prestaciones sociales establecidas en sentencia Nº 700-2.006, dictada en fecha 28 de julio de 2.006, en la causa signada Nº 2SJ-4895-06: De igual manera, solicito se establezca el incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) y en este mismo acto, expone la ciudadana Aura Marina Alvarez Coronel: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija ciudadano Eustaquio Antonio Camacaro Camacaro y solicito se oficie al organismo empleador. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Aura Marina Alvarez Coronel y Eustaquio Antonio Camacaro, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Eustaquio Antonio Camacaro, aportara como monto de obligación de manutención para su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la cantidad mensual de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.), a razón de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) quincenal, asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., serán cubiertos por ambos en partes iguales, cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de este tribunal cuya beneficiaria es su hija, asimismo, se mantiene el veinte por ciento (20%) tanto de las utilidades como las prestaciones sociales establecidas en sentencia Nº 700-2.006, dictada en fecha 28 de julio de 2.006, en la causa signada Nº 2SJ-4895-06. Del mismo modo, se establece el incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo Bs.). Se ordena oficiar al organismo empleador.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de junio de 2.013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 213 – 2.013 y se publicó siendo las 10:11 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000127