REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 12 de junio de 2013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000015

PARTE DEMANDANTE: Yennifer Andreina Álvarez Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.276, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838.

PARTE DEMANDADA: Gerardo José Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.514, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES: Rosanna Indave Nieves y Efrén Lubín Caripá Carrasco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 126.120 y 53.216, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ENCARGADO: abogado Marcos Chacin.

MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia familiar.

Por escrito presentado el día quince (15) de enero de 2013, la ciudadana Yennifer Andreina Álvarez Piñango, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Gerardo José Pérez Rodríguez, por revisión de Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de enero de 2013, se acordó oír la opinión del niño y se ordenó la notificación del demandado. En fecha primero (01) de febrero de 2013, se fijó la audiencia de mediación. En fecha veinte (20) de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se presentaron las partes, quienes solicitaron se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha dos (02) de abril de 2013, se recibió escrito presentado por el demandado debidamente asistido por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, mediante el cual consignó escrito de pruebas. En fecha diez (10) de abril de 2013, se recibió escrito de pruebas, presentado por la demandante, debidamente asistida en este acto por el abogado Jeomar Antonio Rodríguez Rojas. En fecha veintidós (22) de abril de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, la misma se dio por terminada y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se da por recibido el presente asunto y se fija la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de mayo de 2013 a las 10:00 a.m. Asimismo, se ordenó la notificación a la Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava y a la Lic. Fariannis Martínez, Trabajadora Social y Psicóloga respectivamente, a los fines de que elaboraran un informe social y psicológico, con el fin de salvaguardar la integridad psicológica del niño. En esa fecha se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día siete (07) de junio de 2013, a las 10:00 a.m, por cuanto la parte demandada no contaba con abogado que lo asistiera en la misma, ello con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y el equilibrio entre las partes. En esa fecha se presentaron las partes debidamente asistidos de abogados y el Defensor Publico Suplente abogado Marcos Chacin, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante asistida de abogado, en su escrito de demanda, alegó que luego de homologado el acuerdo en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar entre su persona y el padre de su hijo, ciudadano Gerardo José Pérez Rodríguez, se generó en su hijo un cuadro de depresión y quebranto producto del distanciamiento de su persona, en virtud del cumplimiento de la ampliación de las horas de convivencia con su padre. Que la relación con el padre de su hijo, se ha tornado violenta y desconsiderada, hasta el punto que se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Vigésima Quinta, según expediente N° 13-DDM-F25-0182-12, que de dicho procedimiento se le han otorgado medidas de seguridad para salvaguardar su integridad física y procurar el cese de la violencia generada por el padre de su hijo, de las cuales establece la prohibición de acercarse a su residencia, ni al sitio de trabajo, lugar de estudio, hacer actos de persecución, ni llamadas con contenido violento, mensajes de texto, etc… En fin toda una serie de medidas que hasta la actualidad no se están cumpliendo debido a la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial previo acuerdo entre ellos como padres, ya que para ese entonces satisfacían sus inquietudes y el interés superior del niño. Que aunado a esta situación se suma el hecho de que recibe un tratamiento oncológico y por ello debe salir en horas de la mañana algunos fines de semana, es por ello que solicita lo siguiente: PRIMERO: Que sea modificada la convivencia familiar con el padre del niño, a los días viernes y sábado desde la 01:00 p.m hasta las 5:00 p.m y el día del padre, los 24 de diciembre de cada año, los 20 de enero fecha de su cumpleaños y los 31 de diciembre de 1:00 p.m a 5:00 p.m, ya que el niño no se acostumbra a pasar tanto tiempo con el padre y por tanto llora constantemente y llega a la casa afónico, traumatizado y con fiebre emocional. SEGUNDO: Autorice a las ciudadanas Adela Losis Piñango de Alvarez y Yeniree Endimar Alvarez Piñango, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.632.041 y 23.490.142, respectivamente, quienes son la abuela materna y tía materna, para que hagan entrega y reciban al niño a su padre, los días y a las horas fijadas por el tribunal en la decisión. En cuanto a las conclusiones de la audiencia de juicio el abogado asistente de la parte demandante solicitó: Que hay mucho conflicto y es difícil ponerse de acuerdo y que se tome en cuenta la revisión del régimen para el niño, hasta visitarlo en la casa ya que ese impacto de sacarlo de la casa, y que por cuanto los testigos fueron contestes en observar que esas salidas han sido dañinas para sus emociones, que se autorice a la tía y abuela materna para entregar al niño.

Parte demandada

En fecha dos (02) de abril de 2.013, fue debidamente notificado la parte demandada, tal como se evidencia en el folio cincuenta (50) de autos. En fecha veinte (20) de febrero de 2.013, compareció a la audiencia de mediación, en la cual manifestó su intención de continuar con el procedimiento. En fecha dos (02) de abril de 2.013, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección, abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, consignó el escrito de promoción de pruebas, en el cual el demandado invocó el merito favorable de autos en base al principio de la comunidad de la prueba el cual establece que las pruebas benefician o perjudican por igual a las partes, en cuanto favorezcan a su hijo. En la audiencia de juicio la abogada asistente señaló: Que de los acuerdos suscritos por las partes, el primero lo intentó su representado porque la demandante no permitía que el compartiera con el niño y así como lo denunció se le apertura un procedimiento por violencia psicológica le imponen a él, una medida de no acercarse a la víctima, ni a sus familiares por lo que se le recomendó, que otra persona buscara al niño, que mientras él ejercía el derecho, la demandante creó un ambiente de violencia ,y lo denuncia, cuando lo que se estaba era ejerciendo su derecho a buscar a su niño. Que por ello se oponen a los alegatos de la defensa de la demandante y mas porque no se ha demostrado que está incurso en el delito y que se oponen a que la abuela y tía del niño sean autorizadas a que entreguen el niño porque si la fiscalía impone que no debe acercarse ni a la ciudadana ni a sus familiares, mal puede acercarse a ellas, porque podrían denunciarlo que se mete con sus familiares, ante cualquier órgano de investigación e inmediatamente le son impuestas las medidas de protección. Respecto a que se le autorice a viajar para el estado Zulia para cumplir tratamiento oncológico resulta contradictorio porque lo que menos se necesita es tener un niño a un lado en un centro de salud y a los niños no les está permitido, por si el niño no puede estar allí que mejor que el padre para cuidar al niño, no dejárselo a terceras personas porque tiene su papá. Que cuando dicen que el niño llora cuando él se va, quiere decir que no necesariamente llora cuando ve el papá. Que el niño tiene esa actitud porque la madre tiene un carácter sobre protector que perjudica los derechos del padre, de tal manera que es mentira lo alegado por la demandante. Asimismo, indicó que en el expediente existe un cúmulo de facturas de los gastos sufragados, igual no es cierto que desde enero para acá no ha tenido contacto con el niño, en esta situación el no puede llamarla porque la fiscalía puede hacer una vaciado de teléfono que lo perjudica a él. Las pruebas consisten en fotos presentadas donde se refleja que es un niño feliz cuando está con su padre, se demuestra que tiene simpatía en esas fotos, un CD que tiene compilación de fotos y videos por lo que solicitó la exhibición de los CD`S para que se observe que el niño en todo momento tiene afecto al padre, informes médicos que contradicen lo alegado por la demandante porque manifestó que el demandado no estuvo pendiente del niño, toda vez que él se hizo responsable de todo cuando supo que iba a ser padre, que para prueba de ello consignaron exámenes ginecológicos, facturas, récipes y consultas. Que respecto a los informes presentados por el equipo multidisciplinario se observa que existe un asunto no resuelto por los padres especialmente por la demandante. En la audiencia consignó bauchers que demostraban el cumplimiento de la obligación de manutención. En cuanto a las conclusiones expuso, que aplaude la decisión de la medida de orientación psicológica para los padres, partiendo de los informes donde se evidencia que existe alienación parental. Que rechazaba solicitud de disminución del régimen de convivencia a un ciudadano quien ha cumplido, simplemente porque el niño llora. Solicitó que se imponga un régimen equilibrado tomando en cuenta el cumplimiento del padre para con la madre y que se le exhorte a la demandante el cumplimiento del mismo, todo ello porque es reincidente en los dos acuerdos anteriores que han sido establecidos.


Del Defensor Público:

En la audiencia de juicio el abogado Marcos Chacin, señaló: Que este caso no debe haber llegado hasta aquí, que en la defensa los atendió y se logró el acuerdo que no se cumplió, que cree que no hay la suficiente madurez de ambos padres y que él está para dirimir lo mejor para el niño, que ve que hay mucho rencor entre los dos y que se logró un acuerdo el cual no se hizo efectivo, que todavía en Barquisimeto en un despacho penal los seguía atendiendo en aras de que el padre pudiera compartir por el niño sin sufrimiento y sin estragos de esa separación, que los ha dejado que se desahogaran, que ya había denuncias por maltratos psicológicos, que acudiría a los organismos y que quiere lo mejor para el niño a los fines de que comparta con sus padres y sus familiares tanto maternos como paternos. Que no está de acuerdo con las ocho (8) horas planteadas y además que con el problema físico de la madre, ella pudiera dejarlo en las mejores manos que son las del padre, que sabe que ambos en su rol son buenos padres y cree que hay que eliminar los rencores y abrir paso a un régimen de convivencia para que el niño se sienta querido por ambos padres. Que lo de la fatiga emocional, no sabe si un niño a esa edad lo pueda sentir, pero que cree que esas ocho (8) horas semanales son pocas. Solicitó que se imponga un régimen de convivencia que sea beneficioso para el niño, para que sean ambos padres copartícipes en esa formación de su hijo. Asimismo, que ambos padres deben buscar las terapias que les den esas herramientas para el bien del niño. En cuanto a las conclusiones solicitó; que todo salga en beneficio del niño y se tome una decisión ajustada a derecho y ante la no vulneración de los derechos de las familias y que no cree que la disminución en horas sea conveniente para que el niño mejore su relación con su padre.


DEL DERECHO


En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” Asimismo en su norma del artículo 386 expresa que el contenido del Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niñas o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Por igual, en su norma del artículo 387 prevé que el Régimen de Convivencia Familiar “debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que se fije el Régimen de Convivencia Familiar quien decidirá atendiendo al interés superior de lo hijos o hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (…)”


PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS


Pruebas de la parte demandante


Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos; con ella se demuestra su filiación paterna y materna con las partes.

Copia certificada de actuaciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, que corren desde el folio cinco (05) hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, donde se verifica que las partes con anterioridad al presente caso, han dilucidado asuntos con relación al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, cuya nomenclatura del expediente es el Nº KP12-V-2012-000316, que culminó con un acuerdo entre las partes homologado el ocho (08) de noviembre del año 2012.

Boleta de notificación a la demandante, que corre inserta en el folio treinta (30) de autos, de una causa fiscal Nº 0182-2, con ello se demuestra que ante el Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara se está tramitando un asunto relacionado con una denuncia de ella contra el demandado por la presunta comisión de un delito de violencia psicológica, la cual se desecha por considerar que no incide en el presente juicio por cuanto no está culminado con una decisión condenatoria o absolutoria.

Copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Yennifer Andreína Alvarez Piñango y Yeniree Encimar Alvarez Piñango, que corren insertas en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de autos, las cuales se desechan, en virtud que no son elementos probatorios útiles al juicio, es decir, a través de ellas no se va a determinar la conveniencia o no de modificar el régimen preestablecido por las partes y que es el objeto de este caso.

Constancia médica e informe radiológico suscrito por la Dra. Milagro López y Dra. Milagro de Ramírez, respectivamente, que corren insertos en los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de autos. Estas constancias no se aprecian y en consecuencia se desechan por considerar, primero que se practicaron hace tiempo al niño, en momentos puntuales porque estuvo enfermo, como todo niño en su fase biológica, segundo, que no guardan ninguna relación con el hecho que el niño mantenga contacto directo con su padre y la familia de éste y tercero, la mas importante, la misma madre en la audiencia de juicio ante una pregunta que esta juzgadora le hizo, manifestó que en los momentos actuales el niño se encontraba bien, en buen estado de salud.

Informe médico suscrito por el Dr. Francisco Guzmán, que corre inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de autos, con una data de hace dos (02) meses en el cual el médico tratante de la demandante indica que actualmente está en tratamiento y control por lesión de cuello uterino, neoplasia intrapitelial cervical grado I (NICI), este informe no es un elemento probatorio para el objeto de este juicio como se ha expresado anteriormente, sin embargo, es un punto de consideración y respeto para la demandante, en cuanto, debe mantener un tratamiento médico adecuado, con la tranquilidad para quien juzga, que conforme lo expresado por la propia demandante en la audiencia de juicio, en estos momentos está bien y el control es esporádico, aunado a lo expresado por la Psicóloga en su aclaratoria en la misma audiencia de juicio, que la misma demandante le informó que su lesión no tenía características oncológicas.

Denuncia que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de autos, la cual se desecha, por cuanto como se ha señalado con anterioridad, no incide en el presente juicio en virtud que no está culminado con una decisión condenatoria o absolutoria.







Pruebas de la parte demandada.


Copia certificada de la sentencia Nº 590-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, que corre inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y la misma se trata de una homologación del acuerdo entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar, cuya revisión es el objeto de este juicio.

Constancia emitida por el Consejo Comunal “Barrio Obrero Libertador”, que corre inserta en el folio sesenta y siete (67) de autos, a pesar que no tiene ningún valor para el objeto de este juicio, le indica a quien juzga que el demandado es reconocido en su comunidad como un ciudadano trabajador.

Copia certificada de la sentencia Nº 302-2012, con motivo de un régimen que se estableció en fecha 12 de junio de 2.012, que corre inserta en los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y la misma se trata de una homologación de un acuerdo entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, evidenciándose que las partes han mantenido conflicto en relación a esta institución familiar desde que el niño tenía cuatro (4) meses de nacido

Fotografías y CD’S contentivos de fotografías, que corren insertas en los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de autos, el CD de los videos no abrió en el momento de su exhibición en la audiencia de juicio y el otro CD expuesto en dicha audiencia ante los presentes, se trataba de fotos del niño y de los familiares paternos, en diferentes poses cotidianas, donde reflejaban tranquilidad en el niño y felicidad entre ellos.

Un compendio de planillas de depósitos, facturas de gastos mobiliarios presumiblemente a favor del niño, facturas de gastos de medicinas, alimentos, artículos para el niño, que corren desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio 138 de autos, las cuales unas fueron desechadas en la audiencia de sustanciación y las mismas no son adecuadas para este asunto específicamente, pues, aquí no se trata de un caso de obligación de manutención, ni de su cumplimiento, sin embargo, le indican a quien juzga en su conjunto, que el padre del niño desde su nacimiento hasta el mes de enero de este año se preocupó por el bienestar de su hijo, lo mantuvo, no obstante, en la audiencia de juicio expresó que dejó de hacerlo porque la madre presentó una denuncia ante la Fiscalía Veinticinco y tenía el temor que cualquier acercamiento al niño o a la madre lo afectarían. Caso error del padre y lamentable, que por esa denuncia ante la fiscalía se entorpezca la obligación ineludible e intransferible que tiene como padre, pues, independientemente del problema con la madre, el niño está por encima de todo ello, además, es un ser humano que requiere por su edad de atenciones especiales y como padres deben velar para que su calidad de vida sea óptima. Cómo han llegado a los extremos el padre y la madre de afectar a su hijo, en vista de esto se le exhorta al padre retomar su obligación de manutención y cumplir con su hijo, sin tomar en consideración la medida de la fiscalía, que no significa desacato de la misma, pero si buscar las manera de continuar con su obligación como padre.


Testimoniales:


De la parte demandante:


Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos Noelis Nereida Piñango Alvarez y José Daniel Campos Alvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.853.439 y 23.490.253 respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Noelis Nereida Piñango Alvarez, ya identificada, expuso: Que es tía de Yennifer, hermana de la mamá de ella. Que la demandante vive en la casa de su mamá (abuela) y frecuenta la casa. Que el niño se pone muy tenso muy bravo porque no quiere ir, pero que cuando regresa viene con un llanto, nariz roja y fiebrecita. Que en varias oportunidades llega enfermito porque le da Nestum 5 cereales y le da caraotas. Que el niño el día 11 de febrero tenia días de nacido y la demandante la llamó que el niño no podía hacer pupú y lo llevaron a que la Dra. Sacmari. Que vio un mensaje que le mandó el demandado de que porque lo sacaron y que él le fue a reclamar a la demandante. Que la mamá del demandado llegó y dijo que eso no era enfermedad. Que el demandado es muy agresivo, alzado, altanero. Que un día llegó muy bravo con la demandante y ella se fue y le dijo que terminara con ese muchacho.

Ante las repreguntas del Defensor Público a la testigo ciudadana Noelis Nereida Piñango Alvarez, ya identificada respondió de la siguiente manera: Que el niño es muy malcriado. Que es muy apegado con la mamá y la abuela. Que ella no lo ve cuando esta con el padre porque ella no está ahí. Que ella no niega que el demandado sea el papá, que lo que ve es que lo tiene como muy acorralado. Que si el niño está enfermo déjeselo a su mamá, como se lo dice a su sobrina. Que cuando el niño este enfermo déjeselo otro día y debe pensar en el niño cuando está enfermo. Que una vez habló con la demandante y le dijo que estaba haciendo lo posible y nada y que tenía que actuar. Que porque no le decía que sean menos días y menos horas y le dijo que no podía. Que le repitió que las puertas estaban abiertas hasta el día que le hablo muy golpeado y que le han tenido mucha paciencia.

Ante las repreguntas de la abogada asistente del demandado la testigo ciudadana Noelis Nereida Piñango Alvarez, ya identificada respondió de la siguiente manera: Que ella frecuenta la casa de lunes a viernes de 3 pm a 7pm y vuelve a las 8 p.m. y hasta las 10 p.m. Que frecuenta la casa porque es la casa de su mamá y vive cerca y los domingos dura más horas. Que ha estado presente cuando el demandado va a buscarlo y llevarlo y ve que el niño se cohíbe de agarrarlo. Que el demandado se lo lleva y que un niño no puede vivir así. Que ella es tía segunda del bebe y no puede hacer nada. Que esa situación la molesta demasiado. Que ella ha aconsejado a su sobrina que le diga a demandado que sean menos días y horas mientras el niño se vaya adaptando. Que es su padre y eso es muy bonito, que sean poquitas horas y que poco a poco que el niño se vaya relacionando con su papá y no como está que se lo lleva y el niño llega pegando gritos.

El ciudadano José Daniel Campos Alvarez, ya identificado, expuso: Que es primo de la demandante y compadre del demandado. Que lo que sabe es que el demandado está peleando por el niño sino por la demandante. Que en el mes de diciembre no le dio el niño Jesús ni ropa. Que el demandado no va desde el 11 de enero. Que si el niño cumplió año no supo nada de él. Que cuando lo bautizaron tampoco se acercó. Que el niño sale llorando porque no lo conoce y llega asustado. Que lo que quiere es el bien para el niño y que se solucione este problema, que le rebajen horas de 8 a 6 para el niño es mucho.

Ante las repreguntas de la abogada asistente de la parte demandada el ciudadano José Daniel Campos Alvarez respondió de la siguiente manera: Que como padrino lo eligió el demandado, pero que no estuvo en la misa. Que para él o para el niño lo mejor es que le reduzcan horas ya que el niño llega como asustado. Que un día se lo llevó con fiebre. Que el niño está más protegido con su madre.

Analizadas las declaraciones de los testigos de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, concluye quien juzga, que son familiares muy cercanos a la demandante, que por sus actitudes y dichos, están estrechamente vinculados emocionalmente con la situación de las partes y con el niño, tomando partido hacia la demandante, por ello, sus expresiones las percibe como mas parcializadas hacia el interés de la madre, aunado que sus relatos se refieren a hechos que ocurrieron hace tiempo y que en la realidad actual no tienen vigencia, sobre todo, para definir la conveniencia o no del cambio que propone la madre, pues el niño ha crecido y con mas razón necesita tener mas contacto con el padre.

Otro elemento que percibió quien juzga es la intromisión de los familiares en los asuntos que solo le incumben al padre y a la madre, por lo que se recomienda a todos los familiares, sean paternos o maternos, la prudencia, cualidad muy importante en las personas, sobre todo en las relaciones familiares e interpersonales, porque por muy que queramos ayudar lo que hacemos es empeorar las cosas.

Informe Social

Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección, Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, que corre inserto desde los folios ciento sesenta y dos (172) al ciento ochenta (180) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Que la trabajadora social evidenció síntomas de alienación parental, donde influyen los conflictos personales entre los padres, que ha permitido el manejo equivocado de los roles familiares. Que en la actualidad la madre del niño se muestra reacia al contacto entre padre e hijo, alegando situaciones de posibles maltratos, expresando que desconoce que tipo de trato el demandado le da a su hijo. Que la madre presume respecto al anterior Régimen de Convivencia Familiar que el niño lloraba incansablemente desde que se lo llevaba hasta que lo regresaba. Refiere la trabajadora social que al momento de indagar, la madre no manifestó algún elemento que haya evidenciado o que le refuerce las posibles circunstancias que manifestó al hacer referencia al llanto del niño. Indicó la Trabajadora social que invitó a la madre del niño a reflexionar sobre posibles situaciones de régimen de convivencia familiar, y que ante ello la misma se mostró totalmente cerrada, manifestando de manera rotunda y señalando textualmente: que “no quiero que ese señor se lo lleve, porque es un sufrimiento para mi hijo”. Que esta situación es un elemento que refuerza la situación de Alienación parental. Que la demandante no mostró interés de fomentar el establecimiento idóneo entre la relación de padre a hijo, pensado en el bienestar integral del niño, que contrario ello mostró negativa en mejorar la situación.

Respecto al padre del niño, el mismo reconoció que al principio fue difícil, debido al arraigo que el niño tiene a su grupo familiar materno, sin embargo, señaló que él al igual que su familia le ha aportado todo el afecto necesario al niño. Asimismo, con el desarrollo del anterior régimen de convivencia familiar permitió que el niño los reconociera como cercanos y compartiera con ellos sin temores, cesando los llantos e indiferencias progresivamente. Que fue evidente su interés de acercarse a su hijo. Igualmente, le manifestó su deseo de compartir con él y su etapa de crecimiento, por lo que busca fortalecer la relación con su hijo y solicitó se establezca una medida que le dé la oportunidad de acercarse a él.

Informe Psicológico

Informes psicológicos presentados por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corren insertos desde los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) de autos, ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa, de los cuales se desprende lo siguiente: En cuanto al demandado, la psicólogo señaló: Que observó un nivel intelectual promedio, capacidad de juicio, raciocinio, hilacion de ideas, buen nivel de autocrítica el cual le permite reconocer y solucionar las dificultades individuales y familiares que se le presentan, orientado en tiempo, espacio y persona. No se observaron signos de alteraciones psicológicas. En el área emocional-afectiva presenta un alto nivel de estrés emocional, ante la separación de su hijo, angustia que aumenta al no tener comunicación o información del bienestar del mismo. Frustración ante las demandas impulsadas por la madre de su hijo por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer. Personalidad equilibrada con estructura dinámica familiar estable el cual le permite observar sus emociones- afectos con objetividad y reflexión.

Respecto al informe psicológico practicado a la demandante, se encontraron los siguientes datos relevantes: En el área cognitivo- intelectual hilacion de ideas, juicio, encontrándose en todo momento en conocimiento sobre las decisiones que toma. En el área emocional- afectiva: existe resentimiento, rabia, duelos no concluidos, historias abiertas que impiden reconocimiento de las acciones que realiza, tomando decisiones impulsivamente, teniendo un predominio de la emoción ante la razón. Creando una lucha con el demandado, evidenciándose inmadurez emocional y afectiva, la cual le impide tomar decisiones de forma asertiva en beneficio de su hijo sino en su propio beneficio. Que muestra actitudes y conductas de desprestigio hacia el padre del niño, con el objetivo de excluirlo del campo afectivo y relacional del niño, observando alienación parental.

El tribunal observa:

Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en la norma del artículo 385 que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho, así también en la norma del articulo 386 prevé que el Régimen de Convivencia puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. El artículo 389-A establece el Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar; al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

Estas normas transcritas y las siguientes que conforman esta institución familiar dentro de la ley, son el soporte y la guía para que se cumpla con el derecho reciproco que tienen tanto el niño, niña y adolescente de tener contacto directo con el padre o madre no custodio, es así que la norma del artículo 27 de la ley consagra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, expresando lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación de estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

En este asunto bajo estudio se observa que el doce (12) de junio de 2012, exactamente hace un año, se homologó por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial un acuerdo entre las partes, asistidos por la Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al Régimen de Convivencia Familiar, posteriormente, el padre no custodio demandó a la madre por cumplimiento de ese Régimen de Convivencia Familiar, llegando a un acuerdo en fecha ocho (8) de noviembre de 2012, sin embargo, al poco tiempo, a los dos (2) meses la madre presenta una revisión del Régimen de Convivencia Familiar solicitando se reduzcan los días y las horas en los cuales el padre pueda visitar a su hijo, objeto del presente juicio.

Como se constata las partes desde que el niño tenía 4 meses hasta el presente momento que ya tiene 1 año y 4 meses han permanecido en una constante conflictividad con respecto a la convivencia familiar del hijo con su padre, hasta el punto que el padre ha tenido que retirarse ante las trabas que presentó la madre y una de ellas a nivel penal con una denuncia que interpusiera ante la fiscalía 25 de Ministerio Público, provocando con esto un efecto de abstención en el padre para evitar denuncias de la madre en su contra.

Es innegable que las partes están en una correlación de fuerzas a ver quién gana, sin importarles o por lo menos carencia de conciencia del daño que le ocasionan a su hijo con esta actitud, donde muchas veces, aunque es triste decirlo, existen padres tóxicos, que inconscientemente les hacen daño a sus hijos. Como se puede apreciar directamente en este juicio, por evaluación de la psicóloga de este circuito, que existe alineación parental por parte de la madre, situación preocupante, puesto que hablar de este síndrome es admitir que el niño está expuesto al maltrato de la madre, con un riesgo psicológico para el niño, situación que se debe corregir inmediatamente a través de un tratamiento u orientación psicológica a la madre.

Es muy importante advertirle a la madre que la norma del articulo 389- A transcrito anteriormente, prevé que cuando el padre, la madre o quien ejerza la custodia, de manera reiterada e injustificada incumpla con el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niñas o adolescente a mantener relaciones y contacto con su padre o madre podrá ser privado de la Custodia. Considera quien juzga que esta norma dispone algo extremo, pero lamentablemente sí existen padres o madres custodios que obstaculizan el derecho reciproco de hijo- padre o de hijo-madre de mantener contacto directo, porque un padre o madre alienador, que abusando de su condición de custodio impide con sus palabras y conductas a que el hijo vea a su padre, lo visite, este libremente con él, es un padre que no ama realmente a su hijo o que interpone sus propios intereses personales y no los intereses de su hijo, como es su bienestar y estabilidad emocional, por tanto, no califica como un buen padre.

La madre persigue con esta revisión de régimen de Convivencia Familiar disminuir los días y horas en los cuales el niño deber frecuentar al padre, es decir de los 12 días al mes (viernes, sábados y domingos) y las 10 horas por día del régimen anterior a 8 días al mes y 4 horas por día, con la excusa que el niño llora mucho cuando esta con su papá, excusa que no comparte esta juzgadora máxime cuando ha consultado con la psicóloga y trabajadora social de este circuito, y es natural que el niño llore, sobre todo ante los cambios, es la manera de expresarse, pero luego se le pasa no dejando traumas en él. Reducir es lo contrario a la tendencia actual, cuando se busca más bien es la custodia compartida, por el mismo derecho que tienen los hijos de ser cuidados y amados por ambos padres por igual, ningún padre está por encima del otro, están en el mismo nivel de igualdad ante los deberes y derechos frente a sus hijos.
El tribunal decide:

Luego del examen exhaustivo de la presente causa, analizados los elementos probatorios consignados por las partes y sobre todo valorados los informes sociales y psicológicos de los mismos, quien juzga considera que en autos no existen factores que le indiquen que es favorable para el niño la disminución de los días y el horario para la frecuentación con su padre, lo que si se percibe es un alto grado de conflictividad entre los padres que no ayuda a que tengan una relación fluida, armónica, madura, respetuosa y tolerante. Por ello, garantizándole al niño y al padre el derecho a mantener contacto directo, así como garantizarle al padre en igualdad con la madre de cumplir con su Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos se modifica el régimen de Convivencia Familiar establecido por las partes el ocho (08) de noviembre de 2012. Y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en cuenta todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Yennifer Andreina Álvarez Piñango, antes identificada, en contra del ciudadano Gerardo José Pérez Rodríguez, antes identificado y modifica el régimen de convivencia familiar en los siguiente términos:

Este régimen se divide en dos semanas sucesivas, con diferentes días y horarios:

Primera semana: el padre visitará a su hijo y lo trasladará a su hogar, los días martes, jueves y sábados, en el siguiente horario: los días martes y jueves desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 7: 00 p.m.

Segunda semana: el padre visitará a su hijo y lo trasladará a su hogar, los días martes, viernes, sábados y domingos, en el siguiente horario: los días martes y viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 7: 00 p.m. y los domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 6: 00 p.m.

El niño será buscado en el hogar de la madre por algún familiar paterno, preferiblemente la abuela paterna o alguna de las tías y será entregado y recibido, por un miembro de la familia materna preferiblemente por la abuela materna y alguna tía, hasta tanto eso sí, mejore la relación entre los padres y el niño podrá ser buscado directamente por el padre y entregado directamente por la madre.

Con vista al alto grado de conflictividad entre los padres, que amenaza la estabilidad del niño y su normal desarrollo físico y mental, asimismo, como ayuda para cada uno de ellos, pues, si ellos están bien emocionalmente, se reflejaría positivamente en el niño y su entorno familiar, se ordena orientación psicológica al padre y a la madre del niño durante tres (03) meses por la Psicóloga de este circuito, prorrogables si así la profesional lo considera necesario. Librase boleta de notificación.

Se le exhorta a la madre del niño el cumplimiento de este régimen, así como el deber de participar al padre y a este tribunal el cambio de residencia, ya sea dentro de la ciudad de Carora o fuera de ella, todo con el fin de asegurarle al niño y al padre el derecho a la frecuentación.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de junio de 2.013. Años 203º y 154º.

JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 34 -2013 siendo las 2:33 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2013-000015