REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 25 de junio de 2.013
Años 203º y 154º
KP12-V-2013-000016
PARTE DEMANDANTE: Eglee Esther Rodríguez Ocanto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.908, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340.
PARTE DEMANDADA: Pedro José Villasmil Marrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.843, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha veintidós (22) de enero de 2013, la ciudadana Eglee Esther Rodríguez Ocanto, anteriormente identificada, asistida por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, demandó al ciudadano Pedro José Villasmil Marrero, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del adolescente. Igualmente se instó a la demandante a los fines de que aclarara el monto de la obligación de manutención, por cuanto existía una discrepancia entre la cantidad señalada en letras con la cantidad en números, a los fines de proceder a dictar las medidas, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 eiusdem. En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiuno (21) de febrero del 2013, se notificó al demandado. En fecha tres (03) mayo de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, la parte demandante debidamente asistida de la abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 188.907, consignó escrito de pruebas. En fecha treinta (30) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día veintiuno (21) de junio del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Deibys José Villasmil Rodríguez y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Villasmil Rodriguez, procrearon un hijo, quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente, quien obtuvo la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento, no obstante, de conformidad con el principio perpetua jurisdictione consagrado en la norma del articulo 3 del Código de `procedimiento Civil este tribunal debe seguir conociendo de la causa, aunado a que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro José Villasmil Marrero, en fecha ocho (08) de octubre de 1994, ante la Prefectura del Distrito Independencia de la Parroquia Santa Teresa Del Tuy, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Autónomo Independencia, estado Miranda. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre Deibys José Villasmil Rodríguez. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector 03 de Santa Teresa Del Tuy, de la urbanización Mopia, en el estado Miranda, en casa de su madre. Que luego se mudaron para el sector IV de la misma zona donde convivieron por dos años, pero que desde al año 1998, se mudaron para esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara donde establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Guzmana, calle Antonio Díaz, con calle Zubillaga, casa N° 12-31. Que su esposo venía todos los fines de semana ya que trabaja para ese entonces en la ciudad de Santa Teresa Del Tuy. Que durante los primeros años que duró su matrimonio su relación de pareja se fundamentó en el amor, respeto, comprensión y comunicación, y solo tenían los problemas comunes por los que puede atravesar toda pareja joven como era su caso. Que luego pasaron dos (02) años de estar residenciados aquí en esta ciudad específicamente, 2000 al 2001 su esposo empezó a tener una actitud más distante, de rechazo y agresividad hacia su persona, ya no era el esposo amoroso que era, ni siquiera con relación a su hijo. No venía casi a visitarlos, a pesar de que si venía a la ciudad, a veces llegaba a verlos cada mes, llegando al extremo de que no estaba pendiente, ni siquiera a través de llamada telefónicas, hasta que desde el mes de octubre del año 2001, no volvió a ir más a su hogar pero si venía a la ciudad, quedándose en otro domicilio distinto al que era su hogar. Que a pesar de que ella siempre estaba pendiente de él llamándolo preguntándole porque el cambio que tenia hacia su familia y a él no le importaba ni siquiera saber de su hijo esta situación continuo así hasta el punto que no le colaboraba con nada de los gastos de su casa ni con la manutención de su hijo, teniendo que acudir a la ayuda de su padre para que la ayudara económicamente, ya que para ese entonces ella no trabajaba, hasta que llego un momento en uno de esos fines de semana que él estaba en esta ciudad fue a su casa y pensó que iba a deponer su actitud cosa que no fue así, ya que definitivamente se fue del hogar sin volver a regresar llevándose todas sus pertenencias, enseres de carácter personal se mudó para la urbanización Calicanto, sector 2 calle 4, casa N° 126 diagonal a la cancha del liceo, donde actualmente es su residencia. Que su cónyuge incumplió con sus deberes conyugales, deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, respeto entre otros que impone el matrimonio. Habiendo sido infructuosa hasta los actuales momentos toda gestión realizada por ella, familiares y amigos allegados al matrimonio en orden a que su cónyuge cambiara de aptitud y rectificara en su proceder. Que por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio quince (15) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Eglee Esther Rodríguez Ocanto y Pedro José Villasmil Marrero, ya identificados, que riela al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Deibys José Villasmil Rodríguez, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partida de nacimiento la filiación con el ciudadano Deibys José Villasmil Rodríguez, además de verificarse que ya es mayor de edad.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Yoibel Yasmín Gómez Pereira, Willmire Vianneth Uscátegui Rodríguez y Erika Gertrudis Chirinos Rodríguez, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.870.770, V- 21.071.116 y V- 19.150.043, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
ciudadana Yoibel Yasmín Gómez Pereira, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que desde hace bastante tiempo su mamá fue compañera de trabajo de la demandante. Que conoce a las partes. Que conoce al hijo de las partes. Que vivieron en la Guzmana. Que no sabe exactamente la dirección, pero que sabe que era en la casa de los abuelos de la demandante. Que conoce todo por lo que escuchaba de su mamá que tenía comunicación. Que no es testigo directo como tal pero que la demandante se desahogaba con su mamá y escuchó muchas cosas que pasaban. Que las partes no viven juntos desde hace muchísimo tiempo. Que el demandado se fue del hogar. Que tiene entendido que el demandado tenía una residencia y que cree que es en Calicanto. Que le consta por la relación de amistad y de trabajo que tiene la demandante con su mamá, porque trabajaban en un mismo lugar.
La ciudadana Wilmire Vianneth Uscátegui Rodríguez, antes identificado, declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes desde hace más o menos 16 o 17 años. Que le consta que tienen un hijo y lo conoce. Que las partes vivían en Santa Teresa Del Tuy. Que luego se mudaron para esta ciudad. Que después vivían en casa de su abuela. Que es prima de la demandante. Que tiene conocimiento de los problemas porque vivía en casa de su abuela. Que delante de ellos como toda pareja nunca hubo agresión sino problemas como todos los tienen. Que hasta lo último que se enteraron es que el demandado vive en Calicanto. Que ellos vivían aquí y el demandado viajaba semanal, porque trabajaba en Santa Tersa Del Tuy, hasta que llegó un momento no volvió más hasta que se enteraron que vivía en Calicanto. Que el hijo no volvió a saber más de su padre y ni lo veían por la calle.
La ciudadana Erika Gertrudis Chirinos Rodríguez, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante de toda la vida y al demandado desde su matrimonio. Que sabe que tienen un hijo. Que la demandada es su prima. Que las partes vivieron cuando se casaron en Santa Teresa Del Tuy y luego a los 3 o 4 años se regresaron y vivieron en casa de su abuela. Que el demandado viajaba los fines de semana porque trabaja en Santa Teresa Del Tuy. Que luego el demandado iba y venía. Que luego se enteró que llegaba aquí mas no a su casa. Que el demandado se desapareció, se separó de su esposa y también de su hijo.
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.
En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
Examinando las deposiciones de los testigos anteriormente transcritas, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, por tanto, concluye quien juzga del examen de cada uno de ellos, que son personas muy allegadas a las partes sobre todo las ciudadanas Willmire Vianneth Uscátegui Rodríguez y Erika Gertrudis Chirinos Rodríguez, que por esa cercanía son más propensas a conocer o percibir situaciones fuera de lo normal en una pareja, por ello quien juzga estima, que los hechos alegados por la parte demandante en su demanda han sido corroborados por las deposiciones de las mismas, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, incumplió con sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Eglee Esther Rodríguez Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.908, contra el ciudadano Pedro José Villasmil Marrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.843, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha ocho (08) de octubre de 1994, ante la Prefectura del Distrito Independencia de la Parroquia Santa Teresa Del Tuy, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Autónomo Independencia, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 107, folio 508.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, las mismas no se acuerdan por cuanto el hijo producto del matrimonio adquirió la mayoría de edad, en fecha cuatro (04) de febrero de 1995, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que riela al folio cinco (05) de autos y no existiendo ningún elemento que demuestre que el ciudadano Deibys José Villasmil Rodríguez, se encuentra estudiando de conformidad con la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a la extensión de la Obligación de Manutención cuando el beneficiario esté cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en consecuencia se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2.013, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de junio del 2.013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38 -2013 y se publicó siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2013-000016
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