REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 04 de junio de 2.013
Años 203º y 154º
KP12-V-2013-000057
PARTE DEMANDANTE: Elba Elena De Las Mercedes Torrealba Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.931, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Richard Said Infante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217.
PARTE DEMANDADA: Ángel Eduardo Rodríguez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.060, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, la ciudadana Elba Elena De Las Mercedes Torrealba Franco, anteriormente identificada, asistida por el abogado Richard Said Infante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217, demandó al ciudadano Ángel Eduardo Rodríguez Rojas, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de los adolescentes, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha primero (01) de abril del 2013, se notificó al demandado. En fecha diecisiete (17) abril de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En esa misma fecha el abogado de la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha quince (15) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día tres (03) de junio del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes quienes sostuvieron entrevista con quien juzga y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Rodriguez Torrealba, procrearon dos hijos, los adolescentes (omitido articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ángel Eduardo Rodríguez Rojas, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1995, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio en la avenida Carlos Santeliz entre calle Lisboa y Coromoto, casa 9-19 de esta ciudad de Carora, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de abril del año 2005, fecha en que el demandado decidió abandonar el hogar pese a su insistencia que reanudaran su vida en común, sin lograr una reconciliación efectiva hasta la fecha actual y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio diecisiete (17) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes el día tres (03) de junio del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron y sostuvieron entrevista con esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha tres (03) de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Richard Said Infante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Elba Elena De Las Mercedes Torrealba Franco y Ángel Eduardo Rodríguez Rojas, ya identificados, que riela al folio cuatro (04) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con los adolescentes.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanas Elba Josefina Urquiola Leal, Arelys Marilín Rodríguez Barco y Jorge Luís Carrasco Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.936.602, 10.768.985 y 5.935.061, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
La ciudadana Elba Josefina Urquiola Leal, antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce a la demandante. Que le consta que el demandado abandonó el hogar. Que le consta porque nunca lo volvió a ver. Que sabe que el demandado se fue desde el año 2005. Que no lo vio más en compañía de la demandante. Que no tiene ningún interés. Que vive un poco cerca de las partes cuando eran pareja. Que las partes vivíeron en una casa de la mamá de la demandante, donde ella está ahorita. Que se imagina que el demandado vive en Caracas, porque él trabaja es allá.
La ciudadana Arelys Marilín Rodríguez Barco, antes identificada, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante de la institución donde trabaja porque es profesora y a su esposo de aquellos tiempos. Que sabe que el demandado abandonó el hogar. Que le consta porque se fue de su casa. Que no sabe las razones porque se fue hace tiempo. Que espera que se haga justicia. Que se inicio en el 2003 en la Escuela Bolivariana Morere. Que llegó a ver a las partes juntos pero que después no. Que el demandado está en Caracas. Que además de compañeras de trabajo son amigas.
El ciudadano Jorge Luís Carrasco Torres, declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes. Que sabe que el demandado abandonó el hogar. Que el interés es solo que se haga justicia, porque ve a la demandante sola. Que el demandado nunca ha estado. Que las partes vivían juntos en la casa de la mamá, de la demandante. Que fue su último domicilio conyugal. Que cree que el demandado está en Caracas y que él es anestesiólogo. Que él es amigo de muchos años de la demandante, desde hace como 30 años. Que es vecino de la demandante. Que tiene cercanía con los hijos de la demandante, los ve muy normales y son muy buenos estudiantes.
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.
En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
Examinando las deposiciones de los testigos anteriormente transcritas, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, por tanto, concluye quien juzga del examen de cada uno de ellos, que son personas que conocen a las partes y fueron contestes en afirmar que ellos viven separados en virtud que el demandado abandonó el hogar donde mantenían el domicilio conyugal y que actualmente la demandante se mantiene viviendo ahí con sus hijos, por ello quien juzga estima, que los hechos alegados por la parte demandante en su demanda han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, incumplió con sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Elba Elena De Las Mercedes Torrealba Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.931 contra el ciudadano Ángel Eduardo Rodríguez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.060, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1995, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 227, folio 281 frente.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre los adolescentes la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de los adolescentes, se le concede a la madre, ciudadana Elba Elena De Las Mercedes Torrealba Franco, se le advierte a los padres de los adolescentes, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de ochocientos (800,00bs) mensuales. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden, vestidos, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares y horas de descanso de los adolescentes.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de junio del 2.013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2013 y se publicó siendo las 9:58 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
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