REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003559
ASUNTO : KP01-S-2013-003559
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SÁNCHEZ
ALGUACIL: ABG. RAMON CAMACARO
IMPUTADO: OSCAR RAFAEL PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), venezolano, nacido en Duaca, edo. Lara, en fecha 20-01-75, grado de instrucción 7° grado, de 38 años de edad, hijo de de Amabilis Parra y Maria Hernández, oficio: chofer de rapidito, residenciado en (...) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 )
DEFENSA PRIVADA: ABG. JENNIFER ESTANCA IPSA 140.829 y MARIA AMARO IPSA 143.935 y FRANKLIN AMARO IPSA 32.784.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. MARÍA SIRA.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA MAJANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-(...).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte y artículo 40 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), venezolano, nacido en Duaca, Estado Lara, en fecha 20-01-75, grado de instrucción 7° grado, de 38 años de edad, hijo de de Amabilis Parra y Maria Hernández, oficio: chofer de rapidito, residenciado en (...) (no presenta causa al ser revisado por el sistema Juris 2000), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAJANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-(...). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Arresto transitorio y asistir a charlas en materia de violencia de género.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 13 de Junio de 2013, y que fueron denunciados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAJANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-(...), ante el órgano receptor y que versa sobre los siguientes términos: “ …que mi ex pareja brincó la cerca principal de mi casa, creo0 que sacó las llaves de la puerta que está por la ventana, entró a mi cuarto yo estaba acostada y me decía que quería estar conmigo. Se me montó encima en ese momento sonó el teléfono y me gritaba cállate en ese entonces Sali+o mi papá y le dije que le dijera a él que se fuera y empezó a insultarnos se enojó mas y empezó a tirar toda la ropa al piso, el cable de CANTV lo despegó de la pared y me dio un golpe con su mano en mi ante-brazo y mi papá se metió y él empezó a golpear las puertas, al oír esto mis hermanos llegaron y Jorge Luis le dice que se vaya y él dijo que no e insistía que yo le buscara su celular…”; motivo por el cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAJANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-(...), denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORES PRIVADOS, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No voy a declarar. Es Todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abg. Franklin Amaro quien manifestó: “Es interesante una serie de elementos primero que mi defendido es mi familia y conozco a plenitud todo lo que ocurrió, la verdad verdadera es que es una familia realmente unida y si esa cercanía existe hay algo que no cuadra y es que la victima dice que el tomo una llave pero el siempre la ha tenido y simplemente entro a su casa y el vive allí y el entro y están casados, a el no lo detienen en flagrancia sino que yo le dije que fuera a la policía a poner la denuncia porque los hermanos de ella exactamente Luís Majano es enemigo de el , en ese sentido verdaderamente hubo es que los hermanos de ella lo agredieron a el y el esta golpeado hasta con un tubo, la ciudadana en mención trabaja en prefectura y ella es la que toma las denuncias en materia de violencia contra la mujer y para ella es mecánico hacer este tipo de cosas, la policía llego porque los vecinos la llamaron porque a el lo estaban matando y dándole con un tubo, los hermanos de ella viven en la casa de al lado, acá verdaderamente nunca ha existido acoso u hostigamiento, pero es ella que lo ladilla cuando sabe que el tiene dinero, acá no están dados estos elementos, la casa de nosotros allá queda a tres cuadras de la policía y por eso le dije que fuera a denunciar y mande una unidad a que lo cuidara y no pensé nunca que la esposa se parcializara con os hermanos pero por supuesto vio que los hermanos habían cometido un delito, solicito que me lo den para llevármelo a mi casa. Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Abg. Maria Amaro quien expone: “A el lo agarraron a tubazos los hermanos de ella con un cigüeñal y yo la llamo a ella y le pregunto si ella había golpeado y me dice que no pero que los hermanos de ella se habían adelantado y ella se parcializo con sus hermanos, si analizamos la supuesta lesión que tiene ella con la lesión que tiene nuestro defendido la magnitud de la lesión de el es mucho mayor, es público y notorio para toda la vecindad la enemistad que ellos tienen. Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Abg. Jennifer Estanga quien expone: “Ciertamente el convivía allí y tiene una relación con la ciudadana que figura como víctima la cual es funcionaria de la prefectura del Municipio Crespo y simulo un hecho punible y ella no posee ningún hematoma y lamentablemente la misma no se encuentra presente y solicito se haga una medicatura forense al ciudadano que fueron causadas por el hecho, solicito que el asista a las charlas, solicito se imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días o de acuerdo al tiempo que establezca el tribunal de acuerdo al artículo 242 del COPP. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAJANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-(...), precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAJANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-(...), en fecha 13 de Junio de 2013, por ante Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente proceso y cuya acta riela en los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) de las actas procesales; Constancia Médica de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por la Dra. Danny Ramos, adscrita Hospital I “Dr. Rafael Antonio Gil”, en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, valoración efectuada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAJANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-(...), en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones: “…Presentando hematoma en miembro superior derecho,…” , que riela en el folio trece (13) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA .Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y se dicta la medida innominada del numeral 13 consistente en referir al imputado de autos a un centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias, por lo tanto se le impone la obligación de asistir a charlas de orientación como lo es la asociación de alcohólicos anónimos, debiendo consignar constancia de asistencia sobre dicho cumplimiento. De esta manera se subsana el error de la parte Dispositiva del acta de audiencia celebrada, en virtud que fue considerada la medida cautelar del artículo 92 ordinal 8 cuando lo correcto es la innominada del ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Nacional de la Mujer, una vez cada quince (15) dias debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a esta Juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA HERNANDEZ, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VENTICUATRO HORAS (24), en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA HERNANDEZ ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VENTICUATRO (24) HORAS la cual deberá cumplir desde el día 14 de Junio de 2013 a las 04:00 de la tarde hasta el día 15 de Junio de 2013 a las 04:00 de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA y ratifica las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Se autoriza a que el mismo retire sus enseres personales y herramientas e trabajo acompañado de una comisión del órgano aprehensor. CUARTO: De conformidad con el art. 92 ordinal 8º de la LEY ORGANICA ESPECIAL De conformidad con el art. 92 ordinal 8º se remite al imputado a alcohólicos anónimos una vez a la semana por 4 meses. Líbrese Oficio. QUINTO: a la victima al IREMUJER a recibir charlas y de conformidad con el art. 92 numerales 7º de la Ley Especial se le impone la obligación de que asista a INAMUJER a los fines de que reciba charlas en materia de género cada 15 días por 4 meses. SEXTO: De conformidad con el art. 92 ordinal 1º de la Ley Especial se acuerda el arresto transitorio por 24 horas el cual deberá cumplir en el órgano aprehensor desde el día de hoy 14-06-13 a las 4:00 pm hasta el día de mañana 15-06-13 a las 4:00 pm. Líbrese la boleta de arresto transitorio. SEPTIMO: Se acuerda remitir al imputado a la medicatura forense el día lunes 17.-06-13 a las 8:00 am a los fines de que sea evaluado médicamente. La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (03) días siguientes. Se ordena la boleta de arresto transitorio. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MJEDIDAS N° 2
ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO