REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002072
ASUNTO : KP01-S-2013-002072

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: WILGI JOSE HERNANDEZ LEAL, (...),
DEFENSA PUBLICA N° 2: ABG. LIRIO TERÁN.
FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. EFTIMIA GRECIA VALERA VASSILAKOV.
VICTIMA: LUSYITH VIOLETA OCANDO GONZÁLEZ, (...)
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILGI JOSE HERNANDEZ LEAL, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima: LUSYITH VIOLETA OCANDO GONZÁLEZ, (...)
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: Referir a la víctima de autos a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer, a fin de que reciba la respectiva orientación, atención, así como charlas en la referida materia; Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; y la Imposición al imputado de autos la obligación de proporcionar a la víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia. 4.- Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 consistente en: Obligación al imputado de autos de asistir a charlas en materia de violencia de género.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: WILGI JOSE HERNANDEZ LEAL, (...), los hechos ocurridos en fecha 22 de Abril de 2013, y que fueron denunciados por la ciudadana LUSYITH VIOLETA OCANDO GONZÁLEZ, (...), y que versa bajo los siguientes términos: “…El día de hoy 22 de Abril de 2013 a as 07:00 de la mañana aproximadamente, mi concubino WILGI JOSE HERNANDEZ LEAL, (...), llegó hasta la casa de mi hermana y me llamó, lo atendí y me dijo con excusa de que no había ido a trabajar porque estaban los trabajadores quienes están construyendo nuestra casa por el gobierno, ahí mismo donde está el rancho y que tendía que ir para allá para la casa otra vez…(sic)…como a las 11:00 de la mañana de hoy fui con un taxista que me hizo el favor de llevarme junto con la niña para mi rancho a buscar todas mis cosas, llegué allá saqué todas las cosas las metí al carro y cuando el señor iba arrancando, mi concubino WILGI JOSE HERNANDEZ LEAL, (...),me abrió la puerta de atrás donde iba con la niña y casi me la hace caer, entre forcejeos me hizo unos hematomas en el brazo derecho, en vista de esto traté de calmarlo pero fue imposible porque él seguía con su broma, luego se le atravesó en el medio al carro para que no arrancara y fue cuando llegó su hermana…”.-
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Yo no tengo resentimiento hacia el a pesar que me siento mal con la agresión y yo fui demasiado paciente y al ver que no le llevo rumbo a esto yo preferí denunciarlo para que el viera que las mujeres tenemos derechos y eso fue lo quise demostrarle a el, el era un padre responsable y ya todo cambio en el momento que nosotros nos mudamos y el se quedó sic trabajo la Alcaldía y yo no puedo enseñarle a el a ser hombre, y lo único que quiero es que el aprenda lo que va a hacer con su vida, el me fue a buscar ese día y yo le dije que yo mejor me iba y en nuestra relación no hay respeto, eso ocurrió donde nosotros vivimos y el me golpeó con un tubo. La defensa pregunta que día fue eso? El golpe fue el domingo 21 y yo puse la denuncia el lunes. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deso declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “A manera de reflexión hago lo siguiente: primero esta es una pareja muy joven y la señorita acaba de menospreciar a mi representado cuando le dice que su rol de padre le quedó grande y que su conducta es aprendida en su casa y una pareja se hace es de dos y las mujeres también deben contribuir en la familia, en cuanto al derecho solicito se remita a la víctima y a mi representado a recibir charlas en materia de género, y solicito se declare sin lugar el petitorio de la Fiscalía en cuanto a la obligación para mi representado de proporcionar el sustento necesario para la subsistencia de la víctima ya que el está en estos momentos sin trabajo y solicito copias. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUSYITH VIOLETA OCANDO GONZÁLEZ, (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana LUSYITH VIOLETA OCANDO GONZÁLEZ, (...), en fecha 22 de Abril de 2013 por ante la Segunda Compañía Puesto El Coriano, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por el Médico Integral Dr. Juan Carlos Sole, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo 1 La Paz, Barquisimeto, Estado Lara, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…Piel: presenta pequeñas laceraciones en antebrazo derecho y hematomas en brazo y muslo derecho, que refiere fue con arma blanca (tubo)”, que riela en el folio Doce (12) de las actas procesales; Acta de Investigación Policial N° 221 de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al la Segunda Compañía Puesto El Coriano, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio dos (2) de las actas procesales; Dos (2) fijaciones fotográficas distinguidas con los N° 1 y N° 2, la cual guarda relación con la denuncia formulada por la víctima de autos y corresponde al lugar donde sucedieron los hechos, la cual riela en el folio cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Dos (2) fijaciones fotográficas distinguidas con el N° 3, la cual guarda relación con la denuncia formulada por la víctima de autos y corresponden a las lesiones que sufrió la víctima de autos, la cual riela en el folio seis (6) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a organismos de seguridad del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Referir a la víctima de autos a un centro especializado en materia de violencia contra las mujeres, a fin de que reciba la orientación y atención necesaria; Ordenar la salida de imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. Este Tribunal no acuerda la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, en relación a la medida de protección y seguridad, contemplada en el ordinal 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que la víctima de autos manifestó al Tribunal estar trabajando. ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en salida inmediata del imputado de la residencia que compartía en común con la víctima, pudiendo llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de cuatro meses en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la medida de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 87 ordinal 11º consistente en la obligación para el imputado de proporcionar el sustento necesario para la subsistencia de la víctima. QUINTO: se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 1º para la víctima consistente en charlas en materia de violencia contra la mujer en IREMUJER. SEXTO: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. La presente decisión se fundamentará en el lapso Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena la boleta de Libertad. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO