REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002900
ASUNTO : KP01-S-2013-002900
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL ABREU.
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÜBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. EMMA MARIA LOCONSOLO.
VICTIMA: NIÑA de 07 años de edad, cuya identificad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DELITOS: (…) previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, (...),por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA de 07 años de edad, cuya identificad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la Audiencia la Fiscala representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. 4. Así mismo consignó en este acto el examen Médico Forense en original, de la evaluación médica realizada en el Hospital Pedriátrico en fecha 20 de Mayo de 2013, a la víctima de autos niña de 7 años de edad, suscrita por el Experto Profesional I, Médico Forense, Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo; oficio N° 9700-056-01018-13 de fecha 20 de Mayo de 2013, dirigido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, suscrito por el Comisario Abg. Rafael Enrique Mujica, en su condición de Jefe de la Sub Delegación Barquisimeto, donde remite el Informe Psicológico practicado a la niña víctima de autos; Informe Psicológico sin número, de fecha 20 de Mayo de 2013, practicado a la niña víctima de autos por la Licenciada Ruby Meléndez en su condición de Experta Profesional I, adscrita ala Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, constante de un total de cuatro (4) folios útiles. 5.- Informó que la Represente Legal de la niña víctima de autos, no se encuentra presente en Sala de Audiencia, en virtud de encontrarse hospitalizada esta última en el Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zuibillaga” en Barquisimeto, Estado Lara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, (...), los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo de 2013, por el cual se le imputa el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA de 07 años de edad, cuya identificad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y que fuera denunciado por la misma víctima, en fecha 18 de Mayo de 2013, la cual se transcribe textualmente: “ Eran aproximadamente como las 09:00 de la noche, de ayer 17 de Mayo del presente año, cuando yo estaba con mi hijo de diez años ya que estaba con fiebre, y salió la bebe a ver televisión, yo la llame tres veces como no me respondió salí a ver en donde estaba en las afueras del cuarto y como no la vi me fui hasta la bodega que está dentro de la casa, fue en ese momento que observe que Domingo Antonio Daza Peroza que el tenia montada de pies a mi hija encima de una silla con la batica subida hasta la tetilla y el blúmer también lo tenía bajado hasta los muslo mientras él le estaba besando el coquito (partes intimas) y cuando se dio cuenta que lo vi el empezó a disimular como haciéndole cosquillas, después de eso me la lleve para el cuarto, le lave él coquito…”. Motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente acudiendo a la Primera Compañía Puesto Quibor, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.



DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremio expone: “no pasó nada, la señora va a seguir viviendo en mi casa, eso es todo lo que yo tengo que hablar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Buenos días a todos, en mi condición de defensor de este ciudadano por el delito de (...), la defensa observa que nos encontramos en una fase de investigación donde la presunta victima es menor de edad y a criterio de esta defensa faltan elementos suficientes para determinar si mi defendido fue o no participe, solicito una medida menos gravosa, como lo es una presentación periódica ante la taquilla de presentación de este circuito, una medida menos gravosa. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos bajo el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA de 07 años de edad, cuya identificad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, efectuada en fecha 18 de Mayo de 2013 por ante la Primera Compañia, Puesto Quibor, Guardia Nacional Bolivariana, llevándola a cabo la ciudadana madre de la víctima NIÑA de 07 años de edad, cuya identificad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, cuya denuncia riela en el folio diez (10) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Entrevista que se le efectuó a la ciudadana víctima NIÑA de 07 años de edad, cuya identificad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 18 de Mayo de 2013, por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Lara, donde la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, cuya entrevista riela en el folio dieciocho (18) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de Salud Física, suscrito por la Médica Dra. Fanny Galindez Soto, quien evaluó a la víctima de autos, en el Hospital General tipo I “Dr. Baudilio Lara”, Quibor Estado Lara, quien entre otras apreciaciones señala lo siguiente: “…se observan genitales externos normales configurados, labios mayores erritematosos, se observa himen perforado.”, la cual riela en el folio once (11) de las actas procesales; Acta Policial distinguida con el N° 1104, de fecha 18 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía, Puesto Quibor, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Quibor, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del imputado de autos, que riela en al folio nueve (09) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Examen Médico Forense en original, de la evaluación médica realizada en el Hospital Pedriátrico en fecha 20 de Mayo de 2013, a la víctima de autos niña de 7 años de edad, suscrita por el Experto Profesional I, Médico Forense, Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, y que riela en el folio veintiocho (28) de las actas procesales; Informe Psicológico sin número, de fecha 20 de Mayo de 2013, practicado a la niña víctima de autos por la Licenciada Ruby Meléndez en su condición de Experta Profesional I, adscrita ala Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que riela en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de las actas procesales del presente Asunto Principal; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de estos ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Puesto Quibor, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Quibor, por denuncia planteada por la madre de la víctima con respecto a los (...), dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia, por el delito (...) previsto y sancionado en el 45 en su último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA de 07 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscala del Ministerio Público, razón por la cual acuerda la realización de Prueba Anticipada a la víctima, es necesario resaltar que estamos ante un caso donde la víctima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una adolescente y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional; asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente de manera anticipada, y de esta manera no correr el riesgo de que la víctima por tratarse de una adolescente se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, tutelando su interés superior de no ser sometida a revictimización, producto del proceso penal llevado, declarando en consecuencia esta Juzgadora la realización de Prueba Anticipada, la cual se acordó efectuar en fecha 23 de Mayo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana. ASI SE DECIDE:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como el delito (...) previsto y sancionado en el 45 en su último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA de 07 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, refiriéndose específicamente al el delito (...) previsto y sancionado en el 45 en su último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración las actuaciones antes descritasl; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal vigente, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es el padre de la víctima y conoce los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 45 en su último parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ordenándose su reclusión en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Puesto de Quibor. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscala del Ministerio Público, razón por la cual acuerda la realización de Prueba Anticipada a la víctima, es necesario resaltar que estamos ante un caso donde la víctima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una adolescente y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional; asimismo es necesario acotar que la Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente de manera anticipada, y de esta manera no correr el riesgo de que la víctima por tratarse de una adolescente se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, tutelando su interés superior de no ser sometida a revictimización, producto del proceso penal llevado, declarando en consecuencia esta Juzgadora la realización de Prueba Anticipada, la cual se acordó efectuar en fecha Lunes 23 de Mayo de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, en la sede del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra las Mujeres, y con la asistencia de una profesional de la Psicología, quien será la persona encargada de abordar a la víctima adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, produce su DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, (…), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, solo por los delitos de (…) previstos y sancionados en los artículos 45 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: se Imponen las Medidas de Seguridad y Protección del numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; como lo es la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Así mismo se ordena el reintegro de la Victima a la Residencia. CUARTO: se ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerda la Prueba anticipada a la victima de conformidad con el articulo 289 del COPP para el día 23 de Mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Representante Legal de la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese Boleta de Privativa y los actos de comunicación correspondientes. Notifíquese, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO