REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000093
ASUNTO : KP01-S-2013-000093

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: JHONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: ROBERTO JOSÉ TORREALBA PEÑA, (...),
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIL OLIVERA POR LIRIO TERAN
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER TORREALBA
VICTIMA: ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3ero de la misma Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ TORREALBA PEÑA, (...), en virtud de los siguientes hechos: “ Son los hechos ciudadano Juez, que el ciudadano imputado el día dieciséis (16) de Enero de 2013, siendo las ocho y treinta de la noche, en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio El Tostao, calle 3, con carrera 03, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, recibió una visita de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) quien iba con su representante legal, ciudadano que le reclamo ya que momentos previos el imputado de autos agredió verbalmente a la adolescente víctima cuando esta le cobro un dinero que este le debía.
Allí se presento una discusión entre los dos ciudadanos que llevo a la adolescente a tratar de interceder para que culminara la situación que se estaba presentando, momento en el cual el ciudadano imputado se torno violento y se abalanzo en contra de la humanidad de la adolescente víctima, agrediéndola físicamente, propinándole golpes a su humanidad, razón por la cual dicha víctima formulo la denuncia correspondiente ante funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Juan quienes al verificar que se encontraban colmados los extremos legales procedieron a realizar la aprehensión flagrante del hoy imputado, acto seguido lo ponen a la orden del Ministerio Público quien ordena el inicio de la investigación y como consecuencia de ello las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad”
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3ero de la misma Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales con la finalidad de ser evacuados en el juicio oral y público, solicitó que se admita la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad legal. Es todo.

DECLARACION DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la Víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, manifestó en su intervención lo siguiente: “Mi defendido desea admitir los hechos y por tanto solicito se imponga la pena y sea remitido el asunto a ejecución. Es todo.”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente Audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3ero de la misma Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos para la Suspensión del Proceso.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ TORREALBA PEÑA, (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3ero de la misma Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), en agravio de ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
01) Testimonio del ciudadano ARNESTO JESÚS ROJAS TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.579, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual se considera pertinente por ser quien practico la evaluación física a la adolescente.
02) Testimonio de los ciudadanos REINALDO CASTILLO, ANA MARTÍNEZ Y PRIMO LOPÉZ funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinentes por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión flagrante de imputado.
03) Testimonio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pertinente por ser víctima de los hechos.
04) Testimonio de la ciudadana LILIANA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.303, Médico Cirujano, adscrita al Hospital Dr. Pastor Oropeza, pertinente por ser quien realizo valoración medica a la adolescente víctima al momento de ingresar al referido centro asistencial.
INCORPORACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO A TRAVÉS DE SU LECTURA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E IGUALMENTE SEAN EXHIBIDAS TAL Y COMO LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 242 Y 341 EJUSDEM.
01) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-291, de fecha 21 de Enero de 2013, realizado a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el ciudadano Ernesto Jesús Rojas Toyo, titular de la cédula de identidad N° 10.450.579, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ROBERTO JOSÉ TORREALBA PEÑA, (...), plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3ero de la misma Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión siendo el término medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, mas el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), el cual se le suma un tercio de la pena, que serían cuatro (4) meses, lo que corresponde un total a cumplir de la pena de dieciséis (16) meses. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de doce (12) meses, es decir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo ésta la pena aplicable en la presente causa, y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias; se decreta la indemnización a pagar el tratamiento médico que necesita la víctima por las lesiones ocasionadas. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición de acercamiento a la víctima de autos, a su lugar de estudio, trabajo y residencia; y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o hacia algún miembro de su familia..
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3ero de la misma Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía por ser lícitos, legales y pertinentes. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión del proceso”. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA, Cedula de Identidad Nº 20.922.887 es por lo que este tribunal procede a CONDENAR al mismo a cumplir la pena de UN (01) año de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3ero de la misma Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mas las accesorias de ley. CUARTO: De conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decreta la indemnización a pagar el tratamiento médico que necesita la victima por las lesiones ocasionadas. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se remitirá al tribunal de ejecución que corresponda en su oportunidad. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL PTRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-


ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL


EL SECRETARIO