REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003303
ASUNTO : KP01-S-2013-003303
JUEZA: Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: Abg. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: HECTOR PEÑA
IMPUTADO: DAVID JOSE COLMENARES, (...),
DEFENSA PRIVADA: Abg. AMAYA ZUIMIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.153.-
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EMMA LOCONSOLO.
VICTIMAS: ADOLESCENTES para el momento de los hechos y cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
DELITOS: VIOLENCIA (...), AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PROCEDENTE POR DECLINATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas y reemitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DAVID JOSE COLMENARES, (...),SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA; por los delitos de VIOLENCIA (...), AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ADOLESCENTES para el momento de los hechos y cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DAVID JOSE COLMENARES, (...), los hechos que fueron denunciados por las VÍCTIMAS, y que versa bajo los términos expuestos en las Actas de Denuncia de fecha 02 de Mayo de 2013, efectuada ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda” de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, siguientes términos: “…El escaso que mi papá de nombre: Colmenáres David José, desde hace mucho tiempo me maltrata muy feo me pega con lo que se encuentra, con palo, hasta me planea con el machete, con las manos y me daba patadas, hasta groserías me dice como perra, puta maldita bueno de todo, incluso desde que tenía trece años de edad él comenzó a abusar de mí sexualmente e igual mi hermana…., mi papá siempre nos pega con lo que se encuentre incluso cuando llega borracho nos agarra a juro a mi hermana y a mí, abusa de nosotras, agarraba a una y suelta a la otra, de tanto abuso sexual salgo embarazada de mi papá a los 14 años de edad, él me tenía en la casa durante mi embarazo para que nadie me viera que estaba embarazada,….”; la otra de las víctimas denunció igualmente en la misma fecha y ante el mismo órgano receptos de denuncias, efectuándolo en los siguientes términos: “…El caso que mi papá de nombre Colmenares David José, desde hace tiempo me maltrata,….sic….incluso desde que tenía catorce años de edad, él empezó abusar de mí sexualmente…sic…de tanto abuso sexual salgo embarazada de mi papá a los 17 años de edad,….”.-
En la Audiencia la Fiscala representante del Ministerio Público expuso: “Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano DAVID JOSE COLMENARES, (...), identificado en actas, ratificando esta representación fiscal en este acto la solicitud efectuada de calificación por el delito de VIOLENCIA (...), AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 segundo, 41 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se continúe el asunto por el Procedimiento Especial de la Ley, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, se ratifique la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, porque estamos en presencia de un hecho que no está prescrito, hay fundados elementos de convicción para presumir que este ciudadano es el autor o participe de este hecho punible, además existe la presunción del peligro de fuga, por la pena que se pudiera imponer, así también existe un peligro de fuga o obstaculización. Solicito copias simples de todo el asunto e igualmente solicito la prorroga establecida en el art. 79 parágrafo único a los fines de presentar acto conclusivo en virtud de que faltan diligencias que recabar y fue el día de hoy que la fiscalía que represento recibe las presentes actuaciones. Es todo”.-
La Fiscala representante del Ministerio Público, ratificó los hechos expuestos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en la audiencia celebrada en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que rielan en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) ambos inclusive de la s actas procesales del presente Asunto Principal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Privada, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo nunca le he faltado el respeto a mis hijas. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito sean tomadas las declaraciones de las víctimas allí y pido copias simples de todo el asunto. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA (...), AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas víctimas adolescentes cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quienes son hijas del imputado de autos; tomando en consideración las siguientes actuaciones: Actas de Denuncias realizadas por las ciudadanas víctimas adolescentes para el momento de los delitos imputados, cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), formulada en fecha 02 de Mayo de 2013, efectuada ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda” de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en las cuales se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, y que rielan en los folios diecisiete (17) hasta el folio veinte (20) ambos inclusive de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda” de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del imputado de autos, que riela en el folio veintidós (22) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Informe Médico Forense distinguido con el N° 9700-160-0706 de fecha 03 de Mayo de 2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce en su condición de Experto Profesional Especialista I, evaluación efectuada a una de las víctimas de autos, donde se indica: “…Himen: Desgarros antiguos múltiples…”, y que riela en el folio treinta y dos (32) de las actas procesales; Informe Médico Forense distinguido con el N° 9700-160-0707 de fecha 03 de Mayo de 2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce en su condición de Experto Profesional Especialista I, evaluación efectuada a una de las víctimas de autos, donde se indica: “…Himen: Desgarros antiguos múltiples…”, y que riela en el folio treinta y tres (33) de las actas procesales; Actas de Ampliación de Denuncia, efectuadas en fecha 04 de Mayo de 2013, realizada por las víctimas de autos, por ante la Fiscalía Séptima del Estado Portuguesa, que riela en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como los delitos de VIOLENCIA (...), AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las víctimas adolescentes para el momento de ocurrir los delitos (se omite su identidad atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad de igual modo en el presente asunto existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal vigente, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (...), AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Los LLanos en la ciudad de Guanare. Y ASI SE DECIDE.

Analizada la solicitud Fiscal en sala de audiencia, con respecto a la solicitud de prórroga, este Tribunal evidencia que la misma reúne las condiciones exigidas en el artículo 79 parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse dicha solicitud dentro del lapso legal establecido, toda vez que la Representación Fiscal ha señalado en su escrito que para la fecha de su solicitud, restan aún algunas diligencias cuyos resultados no han sido enviados a ésa Representación Fiscal, que sirvan como elementos de convicción para así poder demostrar o no la responsabilidad penal de la persona denunciada, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El lapso legal de investigación según lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando se haya decretado la privación de libertad en contra del imputado, como lo es en caso de autos, la presentación del acto conclusivo debe ser dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, lapso que podrá ser prorrogado por un máximo de quince (15) días, previa solicitud fiscal con al menos cinco (5) días de anticipación a su vencimiento; lapsos éstos de días continuos calendarios no sujetos a suspensión alguna; así se tiene que al practicar el cómputo de Cinco (5) días calendarios sucesivos del año que discurre; tenemos que en fecha 16 de Mayo del año 2013, se acordó medida privativa de libertad en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y la prórroga se solicitó exactamente cinco (5) días antes de la fecha 16 de Junio de 2013; de lo que se evidencia claramente que se solicitó dentro del lapso de ley.
Ahora bien, de las múltiples diligencias realizadas por la instancia fiscal, aún faltan resultados de diligencias que no han sido enviadas a dicha dependencia fiscal, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho CONCEDER en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRORROGA POR QUINCE (15) DÍAS, los cuales vencen en fecha 01 de Julio de 2013, ello a los fines de que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que haya lugar. Dicho lapso se acuerda considerando que es el tiempo prudencial para obtener por parte de la Representación Fiscal antes señalada las resultas de las diligencias solicitadas, debiendo en dicho lapso de prórroga, la Representación Fiscal, efectuar la presentación de su respectivo acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE..

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, produce su DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Es te tribunal se declara competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO: se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare. Líbrese la respectiva boleta de Privación. TERCERO: Se ratifica la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: se acuerda la prórroga de 15 días establecida en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Se acuerdan copias simples a la Defensa y a la Fiscal. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO