REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003593
ASUNTO : KP01-S-2013-003593

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. RAMÓN CAMACARO
ALGUACIL: ALAN MENDOZA
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, (...),
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANELA MALUFF, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.352.- FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
VICTIMAS: NICMA ALEJANDRA ESPAÑA, (…)y GLORIA MARYTERZA MUÑOZ MILANO, (…) (suegra del imputado).
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con a la ciudadana NICMA ALEJANDRA ESPAÑA, (...), y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO articulo 40 ejusden con respecto a la ciudadana GLORIA MARYTERZA MUÑOZ MILANO, (...)

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, (...),por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con a la ciudadana NICMA ALEJANDRA ESPAÑA, (...), y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO articulo 40 ejusden con respecto a la ciudadana GLORIA MARYTERZA MUÑOZ MILANO, (...)
En la Audiencia la Fiscala representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: que asista a charlas en centro especializado en materia de violencia de género y la innominada del ordinal 8 para que sea referido el imputado a centro especializado en el consumo indiscriminado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, (...), los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio de 2013, y que fueron denunciados por la ciudadana GLORIA MARYTERZA MUÑOZ MILANO, (...), ante el órgano receptor, mediante el cual indicó que estando ella en su casa, llegó el imputado de autos, a quien ella le dijo que recordara que en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, le habían dicho que él no podía acercarse hasta la casa, a lo que él indicó que sí sabía, pero que venía a buscar a mi hija Alejandra, la ciudadana Gloria Muñóz, se entrevistó con los vigilantes de la urbanización para averiguar qué había pasado, ya que el imputado de autos no tenía autorización para entrar y éstos le informaron que el ciudadano Miguel, logró ingresar a la urbanización al momento que otro vehículo ingresó. La ciudadana Gloria Muñóz, procedió a llamar a su hija Nicma Alejandra, y ésta le indica que el imputado de autos la golpeó, a lo cual se dirigen hasta la casa de Nicma Alejandra a buscarla y la misma madre de Miguel Alvarez, le indica a la ciudadana Gloria Muñóz, que se elleve a Alejandra porque su hija la había golpeado y la iba salir matando. Efectivamente, vió a su hija Nicma Alejandra golpeada en la cara por el ciudadano Miguel Alvarez”; motivo por el cual la ciudadana GLORIA MARYTERZA MUÑOZ MILANO, (...), denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORES PRIVADOS, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No voy a declarar. Es Todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Consigna en cuatro folios útiles recipes médicos, se verifica que tiene historia medica en el hospital DR LUIS GOMEZ LOPEZ, solicito se ordene valoración psiquiatrita forense. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con a la ciudadana NICMA ALEJANDRA ESPAÑA, (...), y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO articulo 40 ejusden con respecto a la ciudadana GLORIA MARYTERZA MUÑOZ MILANO, (...), precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana GLORIA MARYTERZA MUÑOZ MILANO, (...), en fecha 23 de Junio de 2013, por ante Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente proceso y cuya acta riela en el folio ocho (8) de las actas procesales; Constancia Médica de fecha 23 de Junio de 2013, suscrita por el Dr. Yohander Rosario, adscrito al Centro Ambulatorio Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández” de Cabudare del Municipio Palavecino, del Estado Lara, valoración efectuada a la ciudadana NICMA ALEJANDRA ESPAÑA, (...), en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones: “…múltiples hematomas a nivel de cara (ojos, boca, orejas), múltiples hematomas….” que riela en el folio seis (6) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con a la ciudadana NICMA ALEJANDRA ESPAÑA, (...), y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO articulo 40 ejusden con respecto a la ciudadana GLORIA MARYTERZA MUÑOZ MILANO, (...). Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con a la ciudadana NICMA ALEJANDRA ESPAÑA, (...), y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO articulo 40 ejusden con respecto a la ciudadana GLORIA MARYTERZA MUÑOZ MILANO, (...). Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Nacional de la Mujer, una vez cada quince (15) dias debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Otra de las medidas cautelares impuestas es la innominada del ordinal 13 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual este Tribunal la dicta consistente en referir al imputado de autos a que reciba atención, orientación y charlas sobre el consumo indiscriminado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo acudir con carácter obligatorio a PROJUMI en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y debiendo consignar las constancias de su participación. .

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia por el delito de :.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con a la ciudadana NICMA ESPAÑA, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO articulo 40 ejusdem con respecto a la ciudadana GLORIA MUÑOZ.. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: De conformidad con el art. 92 numerales 7º Y de la Ley Especial se le impone la obligación de que asista a INAMUJER Avenida Libertador entre 38 y 39 a los fines de que reciba charlas en materia de género. QUINTO: De conformidad con el art. 92 numerales 8º de la Ley Especial se acuerda la obligación de que asista a centro especializado en el consumo indiscriminado en la sustancias psicotrópicas y estupefacientes como lo es PROJUMI (carrera 17 esquina calle 30) debiendo traer constancia de asistencia. SEXTO: se acuerda solicitud de la defensa a fin de remitir el imputado de auto a la valoración de psiquiatría forense de la evaluación medico forense SEPTIMO; se acuerda la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencia. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso de ley. Realícese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MJEDIDAS N° 2

ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO