REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001814
ASUNTO : KP01-S-2013-001814

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: ALEXANDER ANIBAL CALVO MESA, (...),. (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).- (ESPOSO DE LA VÍCTIMA).-
DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. LORELVIS BALBAS
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. EFTIMIA GRECIA VALERA VASSILAKOV
VICTIMA: MAIGUALIDA COROMOTO MARCHAN DE CALVO, (...).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 último aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 último aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima: MAIGUALIDA COROMOTO MARCHAN DE CALVO, (...).-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de la titularidad; Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. 4.- Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en los artículo 92 numerales 1 y 7 consistente en: Arresto transitorio por un lapso de 48 horas; y asistir a charlas en materia de violencia con la mujer.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEXANDER ANIBAL CALVO MESA, (...),(Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).- (ESPOSO DE LA VÍCTIMA), los hechos ocurridos en fecha 9 de Abril de 2013, en virtud que la ciudadana: MAIGUALIDA COROMOTO MARCHAN DE CALVO, (...), interpuso la denuncia ante el órgano receptor en los siguientes términos: “…el día de hoy 09 de Abril de 2013 a las 6:00 pm aproximadamente yo entro a mi cuarto y lo encuentro revisando mi cartera y mi celular, tuvimos unas palabras forcejeamos para yo quitármelo me golpeó, me agredió en el pómulo derecho de la cara, la mano derecha y el hombro derecho, logré separarme de él y me refugié a casa de mi hermana que queda al frente, donde seguidamente él llega allá y continúa con la agresión reventando todos los vidrios de la ventana de la casa, luego se va y regresa media hora después con una escopeta donde hacía (ilegible)…alrededor de la casa con ella gritando que me iba a explotar la cabeza, que yo iba a ser la primera víctima, luego iba a acabar con mi mamá y con toda mi familia y que después se mataba él, transcurrido como 20 minutos mi hijo llega a la casa y me dice que ya podemos salir tranquila que él ya se fue…”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Lo que paso fue que ya yo tenia una denuncia en la fiscalía municipal tercera y yo pensaba que a el lo iban a sacar de la casa y el sigue viviendo en la casa y es difícil vivir con el enemigo, yo permití que el durmiera en el cuarto de mí hijo y en vista de esta nueva agresión yo acudí a la floresta y yo tengo un carro del cual le debo 16000 bolívares y el no se va de allá hasta que no le pague ese dinero y el sabe que ese lo tengo a la venta, el entro a mi cuarto revisando mi celular y por eso comenzó la discusión, yo tengo golpes y mi sobrino que vive en frente se mete y el le dio unos golpes a mi sobrino y mi sobrino me brindo protección en casa de mi hermana, luego el sale e intento entrar a la casa de mi hermana y acabo con los vidrios de la casa y luego el se va y regresa media hora después y llega con una escopeta y me dijo que si salía me iba a volar la cabeza y me decía maldita y muchas cosas mas, después trascurrió como media hora y nosotros teníamos miedo y cuando viene mi hijo de la calle me dice que puedo salir y ahí fue cuando me fui a la floresta y puse la denuncia, me llevaron al medico y ahí me vio el golpe y una funcionaria me dice que le hiciera una llamada para dar con el y proceder ellos a capturarlo, en la llamada me dijo que dale gracias a dios que no te volé la cabeza y Lugo lo aprehendieron a el en la iglesia y el me dice que lo que dure preso el me va a matar, el mismo se golpeaba con las rejas de la policía y el consume drogas, el me dice que no va a descansar hasta matarme, yo hice una primera denuncia y no fui al forense por motivos de viaje y ahorita el llego al extremo y me dice que yo voy a ser la primera víctima y que luego mataría a mi mama y a mi sobrino, si el quiere la casa eso a mi no me importa, el actuó de esa manera, cosa que nosotros no lo hemos hecho con el porque nosotros lo hemos ayudado lo mas que podemos, el es muy agresivo y el tiene una denuncia por la LOPNNA, y yo mas bien lo defendí a el, yo no puedo hacer mas nada, el estando preso aquí un amigo de el me mando un mensaje y me amenazo y me dijo que el era pana de el y que donde ande se la iba a cobrar, un día dijo que primero me mata a mi y luego el. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero es sepárame de ella y que ella ni me llame ni nada y me comprometo en eso y no llamarle ni nada y sacaría mis cosas de la casa de ella, no quiero salir perjudicado. Eso es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta Defensa considera necesario resaltar que de acuerdo al reconocimiento medico realizado a mi defendido se refleja que presenta buenas condiciones generales sin embargo ven sala se observa que el presenta un hematoma en el ojo y que de acuerdo a lo declarado por la víctima ella dice que el portaba una escopeta y en actas no consta cadena de custodia ni indica que se haya incautado alguna arma de fuego y también solamente consta reconocimiento ambulatorio de la victima y me opongo a la medida solicitada por el ministerio público de arresto transitorio por cuanto el esta privado de libertad desde el día 9 de abril del año en curso y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO MARCHAN DE CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.119, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO MARCHAN DE CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.119, en fecha 9 de Abril de 2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Oeste II, La Floresta del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por el Médico tratante (firma ilegible), adscrito a la Emergencia del Ambultorio Urbano I “Dr. Antonio M. Sequera A”., en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…por presentar hematomas en pómulo derecho y escoriaciones en hombro y mano derecha. Por agresiones físicas”, que riela en el folio ocho (8) de las actas procesales; Acta de Policial sin número de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Oeste II, La Floresta del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio dos (2) de las actas procesales; Acta de Denuncia ampliada, de fecha 10 de Abril de 2013, efectuada por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO MARCHAN DE CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.119, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, el cual riela en el folio once (11) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA GRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a organismos de seguridad del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Referir a la víctima de autos a un centro especializado en materia de violencia contra las mujeres, para que reciba la respectiva orientación y atención necesaria; Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; y la innominada del ordinal 13, ya que en el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la sede de Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se acuerda la intervención del Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer a fin de que realicen un triaje tanto a la víctima de autos como al imputado de autos, y así poder obtener el Informe respectivo, todo ello de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del Equipo Multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su evaluación y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS CAUTELARES
Una de las medidas cautelares es la contenida en el numeral 4 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose en consideración los argumentos expuestos tanto por la ciudadana víctima de autos, así como de la revisión de las actas procesales del presente Asunto Principal, este Tribunal IMPONE, la medida cautelar señalada en el ordinal 4 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado residir en otro municipio distinto de donde reside la víctima de autos. ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta Juzgadora considera imprescindible decretar de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano ALEXANDER ANIBAL CALVO MESA, (...), siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, debiendo cumplirla en la sede del organismo que practicó la aprehensión, la cual deberá cumplir desde el día 11 de Abril de 2013 a las 04:00 horas de la tarde hasta el día 13 de Abril de 2013 a las 04:00 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le ratifican las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes salida del imputado de la residencia que comparte en común, independientemente de su titularidad, pudiendo llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual se acuerda un acompañamiento policial, prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1º consistente en arresto transitorio por 48 horas contadas a partir del día de hoy 11/04/2013, a las 04:00 p.m. hasta el día 13/04/2013 a las 04:00 p.m. momento en el cual deberá ser dejado en libertad. QUINTO: se le impone la medida innominada establecida en el ordinal 13º del artículo 87, consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de cuatro meses en IREMUJER. SEXTO: se acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 4 de la Ley en referencia, consistente en la prohibición de residir en el Municipio Iribarren. SÉPTIMO: se acuerda remitir al imputado a la ONA a fin de que el mismo trate su adicción a las drogas de conformidad con el artículo 87 ordinal 13 ejusdem. OCTAVO: se acuerda el abordaje del Equipo Interdisciplinario a fin de que realice un triaje y determine la experticia que deba realizarse, esto es tanto para el imputado como para la víctima. NOVENO: se acuerda la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en que la víctima deberá recibir Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, por el lapso que esta considere pertinente. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y la respectiva boleta de arresto transitorio. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO