REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002655
ASUNTO : KP01-S-2013-002655
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: HÉCTOR PEÑA
IMPUTADO: YORMAN ALEXANDER APOSTOL PIÑA, (…) (No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.096.
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. JAVIER TORREALBA.
VICTIMA: ADOLESCENTE 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: YINDIMAL COROMOTO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-25.649.301.-
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos: 285 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del articulo 300 ejusdem a favor del ciudadano YORMAN ALEXANDER APOSTOL PIÑA, (…) (No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000), donde aparece como víctima la ciudadana ADOLESCENTE 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En el escrito de solicitud de Sobreseimiento, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Abogado Javier Antonio Torrealba Hernández, expone: “La presente investigación penal se inicia con la aprehensión del ciudadano YORMAN ALEXANDER APOSTOL PIÑA, ya que presuntamente había obligado a una adolescente a sostener un contacto sexual no deseado, evidenciando que el día 12 de Mayo de 2013, la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en compañía de su hermana ciudadana Yindimar Peña y se encontraron con el ciudadano Yorman Alexander Apóstol Piña y otro ciudadano con los que se pusieron a ingerir bebidas alcohólicas, después de un rato la hermana de la adolescente se va del lugar con el otro ciudadano ya que iban a hacer sus necesidades lo que generó que quedaran solos la adolescente y el ciudadano Yorman Alexander Apóstol donde después de realizar actos de excitación, sostuvieron relaciones sexuales, acto sexual que fue consentido por la adolescente, una vez culminado dicho acto sexual se vistió y bajó del vehículo tipo autobús, allí la adolescente se pone a llorar ya que se enteró que el ciudadano con el cual había sostenido tener relaciones sexuales mantiene una relación sentimental con otra persona”
“De igual forma la adolescente de autos por temor a la reacción que pudiera tomar su madre, manifestó que lo sucedido había sido sin su consentimiento, rectificando posteriormente e indicando que la relación sexual había sido voluntaria, por lo que se trasladan hasta la comisaría donde tienen detenido al ciudadano Yorman Apóstol, a los fines de quitar la denuncia pero los funcionarios actuantes le indicaron que no era posible ya que debían presentarlo ante el Ministerio Público ya que ellos lo habían aprehendido, testimonio que fue realizado por la adolescente no solo ante el órgano receptor de la denuncia, sino ante el Tribunal que realizó la audiencia de calificación de flagrancia y como consecuencia de ello se declaró sin lugar la misma”..
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. “El sobreseimiento procede cuando: .ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.”
En base a ello la Representación Fiscal considera lo siguiente como fundamento de hecho y de derecho a la petición realizada:
En el procedimiento preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el derecho penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona. Gómez Colomer 9na edición. Tirant Le Blanch Libros, Valencia, p.104.
En ese mismo orden de ideas resulta oportuno hacer citar a lo dispuesto mediante el Oficio N° DRD-30-588-2004 del 11/10/2004 emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, el cual establece:
“Una vez finalizada la investigación, existen tres posibilidades según sea el estado intelectual en que el representante de la vindicta pública se encuentre con relación a la verdad -con base en las diligencias practicadas en la mencionada investigación- a los fines de decidir la situación legal del imputado. Si existe la primera (certeza negativa) el fiscal debe solicitar el sobreseimiento, si se da la segunda (duda), aquel debe decretar el archivo de las actuaciones, y se produce el tercero (probabilidad) debe proceder a acusar. (sic) Por otra parte, la obligación de fundamentar correctamente todo escrito de sobreseimiento es susceptible de concebirse como un mecanismo que coadyuva a garantizar la adecuada terminación de la fase preparatoria del proceso. En tal sentido dicha fundamentación es necesaria a los fines de una cabal comprensión del razonamiento técnico-jurídico realizado por el fiscal del Ministerio Público compuesto por la perfecta consunción del contenido fáctico del caso, con el derecho aplicable al mismo, a los fines de clausurar definitivamente el curso de la investigación. En pocas palabras, una adecuada motivación del escrito de sobreseimiento, garantiza en cierta forma la transparencia de la terminación de la investigación”.
…sic…
En este mismo orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el >Expediente N° C09-185 donde el Magistrado Héctor Coronado Flores en fecha 13/11/2009 dictó la sentencia N° 569 en la cual entre otras cosas expone que:
“El principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Esta representación Fiscal deja constancia que en el caso sub iudice, se observa la procedencia de la causal de sobreseimiento sin necesidad de realizar el acto de “imputación formal” (denominación doctrinaria establecida por el Tribunal Supremo de Justicia); el mismo es requisito indispensable únicamente cuando se formula acusación, tal como lo dispuso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 568 del 18-12-2006…
En este orden de ideas, en el caso planteado se aprecia que la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señala ante el órgano receptor de la denuncia y ante el tribunal que realizó la audiencia de calificación de flagrancia, que efectivamente había sostenido relaciones sexuales con el ciudadano Yorman Alexander Apóstol Piña dentro de una buseta que pertenece a dicho ciudadano, indicando que dicha relación sexual fue de forma voluntaria tal y como quedó plasmado en las actas que cursan al presente expediente, señala la adolescente de autos que ella había llorado ya que después de acceder a sostener relaciones sexuales consentidad con el referido ciudadano se había enterado que el mismo tenía novia, lo que le produjo dichos sentimientos y manifestó que por miedo a la reacción que pudiera tener su represente legal es por lo que en principio había manifestado que la relación sexual sostenida había sido no deseada, rectificando posteriormente en su manifestación ya que al decirle la verdad de lo sucedido a su representante legal, testimonio que es conteste con el de la hermana de la víctima quien se encontraba con ella momentos previos al hecho, por lo que intentaron quitar la denuncia de forma infructuosa ya que los funcionarios indicaron que ya habían realizado la aprehensión de cdiho ciudadano y que debía pasar al procedimiento al Ministerio Público, siendo que faltan elementos de gran importancia para atribuir la comisión del delito en mención, por lo que se rompe la relación de causalidad ya que no existe una acción negativa por parte del presunto agresor, por lo que hay una falta de condición necesaria para consolidar y sustentar un escrito acusatorio, si bien es cierto que se trata de una adolescente con la persona que el presunto agresor sostuvo relaciones sexuales, no es menos cierto que la adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad y que dicho acto sexual fue consentido, es por lo que no se encuentra la acción dentro de ningún tipo penal establecido por nuestra legislación.
De tal forma que estima esta Representación Fiscal que no han sido aportados al presente asunto suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, sin embargo, tampoco existe la certeza necesaria para pedir la absolución anticipada (sobreseimiento) de la misma tomando en consideración que:
Hasta la fecha no han sido consignados a este Despacho los resultados de todas las diligencias solicitadas en este asunto.
Que se ha producido el agotamiento del lapso preclusivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal razón esta representación fiscal, estima que del contenido del acervo probatorio existente, NO es posible la atribución de responsabilidad para alguna persona por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omissis…
En base a las argumentaciones anteriores este Despacho estima ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tales hechos delictivos para alguna persona, al respecto mediante oficio N° DRD-30-588 del 11/10/2004 la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público se estableció que: “El supuesto de sobreseimiento referido a que el hecho investigado no es típico, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado implica que de todas las investigaciones pertinentes no surgen elementos de convicción que hagan posible una acusación con bases sólidas, y que, ni siquiera, surgen suficientes elementos que hagan posible determinar su participación cierta en el delito.”
En virtud de lo alegado por la Representación Fiscal y de lo que derivado de las actuaciones realizadas en el presente asunto este Tribunal observa:
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y que el hecho narrado, así como de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, las cuales rielan al escrito de solicitud de sobreseimiento y se dan por reproducidas, no se subsume en el tipo penal de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Especial, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y consecuente extinción de la acción penal a favor del ciudadano, YORMAN ALEXANDER APOSTOL PIÑA, (…), (No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de violencia de género, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del ciudadano: YORMAN ALEXANDER APOSTOL PIÑA, (…) (No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. .
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO