REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004802
ASUNTO : KP01-S-2009-004802
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la cédula de identidad Nº E- (...), nació en fecha 16-08-1967, natural de Santiago de Chile., estado Civil: soltero, 45 años de edad, profesión: Mecánico, hijo de Enrique Lorca Carvajal y Emma Graciela Riquelme Becerra, residenciado en (...).
VÍCTIMA: EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº (...).
DEFENSA PRIVADA: ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS inscrita en el INPRE bajo el Nº 39.573 y LEIDY MAR MARCHAN GARFIDO inscrita en el INPRE bajo el Nº 161.543.
FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARÍA TORREALBA.
DELEGADA DE PRUEBA: ABG. LAURA MOLINA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la cédula de identidad Nº E- (...), son los siguientes:
…“Aproximadamente a las 10.17 de la mañana del día 21 de Septiembre de 2009, se presento en forma voluntaria ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana SOL NAYLETH CASTILLO MELENDEZ, a los fines de interponer denuncia en contra del concubino de swu hija EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO, ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, quien, según, se sindico, fue la persona que el día sábado 19 de ese mismo mes y año, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche , tras sostener una fuerte discusión golpeo a su hija sin compasión, ocasionándole, según reconocimiento médico legal que le fuera practicado, contusión en región temporal izquierda, equimosis infraorbitaria izquierda, excoriación puntiformes en dorso de la mano derecha, equimosis redondeada en flanco abdominal izquierda y cara anterior de los muslos. Lesiones causadas con algo contundente el 19-09-09. Tiempo de curación con asistencia médica y privación de ocupaciones habituales en NUEVE DÍAS. Carácter LEVES.”…
En audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de Mayo de 2010, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la cédula de identidad Nº E- (...), previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: ordinal 1° Permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. De conformidad con el ordinal 6º debe brindar labor gratuito en el Seguro Social “Pastor Oropeza” de esta ciudad, durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario. De conformidad con el ordinal 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Género cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER). Se le impone la obligación de acudir ante el Delegado o Delegada de Prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el Delegado o Delegada de Prueba le indique.
En fecha 18 de Abril de 2011, se recibió en el Tribunal comunicación N° 1911 de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada CELIA CAMERO COLMENAREZ, tal como se evidencia en el folio ciento dieciocho (118) de las actas procesales del presente Asunto Principal, en la cual señala que el probacionario, “…No ha dado cumplimiento al Régimen de Prueba por cuanto solo acudió a esta Unidad Técnica en una oportunidad (01-11-2010)…”
En fecha 03 de Junio de 2011, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicha oportunidad, donde el Tribunal decidió otorgar la ampliación por un (1) año del Régimen de Prueba, de conformidad con el mencionado artículo 46 ordinal 2 ejusdem, vigente para el momento de la audiencia.
En fecha 20 de Julio de 2011, se recibió en el Tribunal comunicación Nº 3877 de fecha 18 de Julio de 2011, suscrita por la Delegada de Prueba, Abogada CELIA CAMERO COLMENAREZ, tal como riela en el folio ciento cuarenta y seis (146) de las actas procesales, en el cual señala que el probacionario “…no ha comparecido a esta Unidad Técnica para dar cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto por ese despacho…”
En fecha 09 de Julio de 2012, se recibió en el Tribunal comunicación Nº 3305 con fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada CELIA CAMERO COLMENAREZ conjuntamente con el Coordinador (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, tal como riela en el folio ciento setenta y dos (172) de las actas procesales, en el cual señala que el probacionario “…no se ha presentado, ante esta Unidad…”
En fecha 13 de Marzo de 2013, se recibió en el Tribunal comunicación Nº 1182 con fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada CELIA CAMERO COLMENAREZ conjuntamente con el Coordinador (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, YOIBER YEPEZ, tal como riela en el folio ciento ochenta y seis (186) de las actas procesales, en el cual señala que el probacionario “…NO COMPARECIO a la sede de esta Institución a dar inicio a su presentaciones, razón por la cual solicito su pronunciamiento en cuanto a la situación legal del imputado en referencia, toda vez que el referido no dio cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto …”
Se celebró audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
La Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente:..“ En fecha 07 de Mayo de 2010 se le realizó Audiencia Preliminar al ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la Cédula de Identidad Nº E- (...)2, en la cual el ciudadano en cuestión admitió los hechos y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso y en vista del incumplimiento del Régimen de Prueba, en fecha 03 de Junio de 2011 se le Amplió el Régimen de Prueba al referido ciudadano y en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado al ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la cédula de identidad Nº E- (...)2, solicito su revocatoria y se reanude el mismo y se proceda a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el referido ciudadano en fecha 07 de Mayo 2010, todo ello de conformidad con el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en oficio nº 3305 de la Delegada de Prueba de fecha 03 de Julio 2012 y recibido el 9 de Julio de 2012 y oficio nº 1182, de fecha 27 de Febrero de 2013 y recibido el 13 de Marzo de 2013, folio ciento ochenta y seis (186), donde informan que el ciudadano no compareció a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dar inicio al Régimen de Prueba. Es todo.”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Nosotros ya volvimos y estamos juntos y no se ha podido canalizar la medida, yo personalmente lo he acompañado y no hemos podido lograr cumplir como se debe, nosotros nos reconciliamos y vivimos juntos desde el 2010, después que volvimos hemos hecho encuentros matrimoniales y no ha ayudado a los dos. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Delegada de Prueba, quien expuso: “Ratifico oficios remitidos por la Unidad Técnica donde se indica que el ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la cédula de identidad Nº E- (...)2, no compareció a dar inicio al Régimen de Prueba. Es todo”.
DEL ACUSADO
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Evidentemente la falta de asistencia ante el Delegado de Prueba no fue por voluntad propia, en diversas ocasiones me acerque a la sede y por x motivo la señora no estaba y yo pregunte si se podía hacer con otra Delegada de Prueba y ahí me dijeron que esperara, yo fui con mi esposa a IREMUJER y tenía que hacer 4 citas, asita a 3 pero no me dieron comprobante porque tenía que hacer las 4, nosotros tenemos 15 años viviendo juntos y yo volví a mi casa como a los 3 meses después del caso y pido si se puede ya que el problema es de carácter burocrático se me extienda el régimen porque yo tengo la plena disponibilidad de hacer lo que tenga que hacer, en referente a la citación anterior a mi no me llegó la citación y en esta vacación si me llegó la citación, quiero acotar que cuando yo fui a la Delegada de Prueba no me atendieron porque andaban en campaña política. Es todo.”…
Concedido el derecho a la Defensa Privada, expuso: “Solicitamos al Tribunal la Ampliación de el Régimen de Prueba aun cuando el Código es muy claro, podemos hacer una revisión exhaustiva del expediente donde consta escritos introducidos por mi persona donde le manifesté al Tribunal los motivos por los cuales no era atendido mi representado en la Unidad Técnica y allá le decían que fuera con su Abogada, quien está sujeto a un Proceso Penal es mi defendido y ante esa insistencia comparecí con mi representado y se me informo que la señora Celia Camero estaba de reposo, yo fui con él a IREMUJER y le manifestaron que no había recibido comunicación y si se revisa donde se le otorga la Ampliación, la misma Delegada de Prueba manifiesta que no había recibido copia de la decisión y que ese era un motivo que hasta que ella no tuviera comunicación de la Ampliación de la Medida, lo que la Defensa hizo la solicitud de las copias y se ratifico 3 veces tal como consta en el expediente, el señor es extranjero de nacionalidad Chilena, lo que mal le puede recaer una Sentencia Condenatoria por su situación que tiene en el País, ahora bien en las comunicaciones aparecen suscritas por la señora Celia Camero y me llama la atención que esta la otra Dra. y las veces que el comparece a la sede de allá no le permiten hablar con otra Delegada de Prueba sino con la señora Celia Camero, por lo cual solicito se revise los motivos por los cuales el ciudadano aquí presente no ha cumplido con el régimen impuesto y se le otorgue la ampliación y solicito copias. Es todo.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que al acusado le fué concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y a su vez se le otorgó una ampliación del Régimen de Prueba por el lapso de un año (1) mas, y aún así en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un Régimen de Prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO titular de la cédula de identidad (...), en su condición de víctima.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana SOL NAYLETH CASTILLO MELENDEZ, en su condición de testigo, relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los que resulto agredida físicamente su hija EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO.
TERCERO: Testimonio del Dr. JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico reconocimiento médico legal número 9700-152-7147 a la ciudadana EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO.
CUARTO: Testimonio de la Licenciada ADILUZ PERAZA, Psicóloga C.P.E.L. Nº 0232, adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), útil, pertinente y necesario por cuanto fue su persona quien practico Informe Psicológico en la persona de la víctima de marras con ocasión del maltrato físico sufrido por parte de su pareja.
POR SU LECTURA:
PRIMERO: Resultado de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-7147, emanado en fecha 22 de Septiembre del 2009 del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara y suscrito por el Dr. JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista II, en el que hace constar que EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO presento contusiones en región temporal izquierda, equimosis infraorbitaria izquierda, excoriación puntiformes en dorso de la mano derecha, equimosis redondeada en flanco abdominal izquierda y cara anterior de los muslos. Lesiones causadas con algo contundente el mismo día.
SEGUNDO: El INFORME PSICOLOGICO Nº 0288-2009 practicado por la Licenciada ADILUZ PERAZAQ en la persona de la víctima EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la Violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la Violencia de Género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la Violencia de Género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión práctica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE :
“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la cédula de identidad Nº E- (...), nació en fecha 16-08-1967, natural de Santiago de Chile., estado Civil: soltero, 45 años de edad, profesión: Mecánico, hijo de Enrique Lorca Carvajal y Emma Graciela Riquelme Becerra, residenciado en (...), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº (...).. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALI ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la cédula de identidad Nº E- (...), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº (...), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión; estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. De esta manera se subsana el error involuntario que se refleja en la Dispositiva del acta de la audiencia, donde en letras se lee “doce” y en número aparece “8”, siendo lo correcto ocho (8) meses.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En vista del incumplimiento del Régimen de Prueba que fue dictado en audiencia preliminar del 07 de Mayo de 2010 en la cual el ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la Cédula de Identidad Nº E- (...)2 admitió los hechos y visto oficio nº 3305 de la Delegada de Prueba de fecha 03 de Julio de 2012 y recibido el 9 de Julio de 2012 y oficio nº 1182, de fecha 27 de Febrero de 2013 y recibido el 13 de Marzo de 2013 que riela en folio ciento ochenta y seis (186), donde informan que el ciudadano no compareció a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dar inicio al Régimen de Prueba impuesto, este Tribunal declara la reanudación de conformidad con el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Revocando así la medida de Suspensión Condicional del Proceso, procediendo este Tribunal a dictar sentencia Condenatoria. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la Cédula de Identidad Nº E- (...)2, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es por ello que se le condena a cumplir una pena de ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 66 ordinal 2º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales y no se fija fecha de finalización ya que el ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, titular de la Cédula de Identidad Nº E- (...)2 se encuentra en libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de ejecución que por su distribución corresponda. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO