REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002578
ASUNTO : KP01-S-2013-002578

JUEZA: Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: Abg. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: RAFAEL ROMERO
IMPUTADO: JESUS ANTONIO TORRES TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), venezolano, nacido en Barquisimeto, en fecha 17 de Abril de 1994, grado de instrucción 8º, de 19 años de edad, hijo de María Torres y Jesús Romero, oficio: moto taxista, residenciado en (...)(no presenta causa al ser revisado por el sistema Juris 2000).
DEFENSA PRIVADA: Abg. NELVIS GARCIA IPSA 170.314
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARUJA BRUNI.
VICTIMA: ROSANA DEL CARMEN MONTERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-(...), tía de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
DELITO: (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS ANTONIO TORRES TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), venezolano, nacido en Barquisimeto, en fecha 17 de Abril de 1994, grado de instrucción 8º, de 19 años de edad, hijo de María Torres y Jesús Romero, oficio: moto taxista, residenciado en (...)(no presenta causa al ser revisado por el sistema Juris 2000), por el delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público expuso:“las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano, JESUS ANTONIO TORRES TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), identificado en actas, le precalifica esta representación fiscal en este acto, el delito (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual solicito se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe el asunto por el Procedimiento Especial de la Ley, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado este representación fiscal solicita las medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 ordinal 6º, la prohibición de acosar, por si o por terceras personas y solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Dejo constancia que por comunicación vía telefónica se solicitó al médico forense Dr. Antonio Toyo se trasladara al hospital pediátrico y así lo hizo y manifestó que la víctima presento desgarro en la zona horaria a la escala Nº 4, y se evidencia desgarro incompleto en el himen y eritema perivulvar localizado en toda la vulva y manifestó que la víctima aporto información manifestando que sintió dolor al momento de ser abusada cuando el sujeto estaba encima de ella y pudo sentir el contacto de su pene y que el en horario de oficina haría llegar por escrito dicho informe. Es todo.”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JESUS ANTONIO TORRES TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2013, siendo estos los siguientes: “…(…)”.

DECLARACION DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la representante de la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Yo quiero que él pague lo que le hizo a mi sobrina”. La Fiscala pregunta y ella responde: “(…)”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Privada, libre de toda coacción y apremio expone: “Estábamos 5 personas ahí que era el tío de ella, el hermano de ella, dos más y yo, 3 familiares de ella y dos conocidos de la calle, estábamos tomando y luego se acabó la broma y fui a buscar el dvd en la casa y estaba colocando la broma ahí y nos quedamos afuera bebiendo, como a las 3.30 fuimos a comprar unos cigarros y estábamos consumiendo drogas y como a las 5 a 4.30 yo tenía el teléfono del hermano de la niña y se lo fui a dar pero estaba dormido y le di el teléfono y me fui para afuera y me llama mi hermana que me fueron a buscar que y que habían un problema y era el tío de ella que estaba diciendo que yo la había violado con dos cuchillos y el dije que él estaba conmigo y yo la llamo y le pregunto si le estaba haciendo lago y dice que no y se armó un lío y tuvimos unas palabras y salieron unos familiares de ella ahí y nos íbamos a agarrar a golpes pero por el abuelo de ella no lo hicimos, como estábamos rascados, yo estaba tomando pero consciente de lo que estaba haciendo, yo me fui a mi casa a dormir y como a las 6 de la mañana llegaron los oficiales ahí a buscarme y yo Salí a ver qué pasaba y cuando abrieron la puerta me pusieron los ganchos de una vez y me dijeron que me llevaban preso porque había violado una niña, al día me dijeron que me quitara la ropa y se las diera y los policías supuestamente me dijeron que a la niña la tenía amenazada con un cuchillo mientras la violaba y a los hermanos de ella, pero el que cargaba los cuchillos era el hermano de ella”. “La Jueza pregunta y el responde: “Estábamos bebiendo picante chimeneaud, yo llegue tarde como a las 10 porque estaba con mi novia, estábamos inhalando perico pero eso si fue tarde, cuando yo estaba echando broma si lo hacía pero ya tenía como un mes que no pero ese día volví a cometer esa locura, estos meses siempre hay bochinches ahí pues”. La Fiscal pregunta y el responde: ”Los niños estaban adentro y nosotros afuera en el porche, si teníamos música, ella salió temprano y se fueron a dormir como las 11 o 12, nunca me ha llamado la atención la niña, todos los que estábamos ahí estábamos consumiendo menos el hermano, ni idea porque los niños me señalan, ellos me conocen, la mama de ellos era como mi mama también. Es todo.” Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expone: “De acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidencia que es a las 5 de la mañana cuando la niña y los niños comienzan a gritar llamando a su tío y escuchamos que mi defendido que desde las 4 de la mañana ya el no estaba en el lugar, habían otras personas allí consumiendo licor y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las personas que representan a los niños también se encontraban en circunstancias no aptas y dicho estado tampoco amerita de que ellos hubieran haber visualizado o demostrado como manifiestan los niños que mi representado hubiese abusado de ella, de acuerdo a la gravedad de la acusación considero que ellos no le hubiesen dejado retirarse del lugar viendo la magnitud del hecho, debe investigarse para esclarecer los hechos ya que considero que él no es el autor de un delito muy grave, él es padre de una niña y no tuvo la intención de perpetrar semejante hecho, solicito copias simples y certificadas de la audiencia y por no considerar que el haya realizado tal hecho se le otorgue una medida cautelar sustitutiva y se puedan esclarecer los hechos. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos bajo el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Montero Hernández Ana del Carmen titular de la cedula de identidad N° V-(...), tía de la adolescente víctima de violencia (cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), formulada en fecha 09 de Mayo de 2013, ante la sede de la Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, y que riela en los folios Tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto; Acta de Entrevista de fecha 9 de Mayo de 2013, realizada a la NIÑA de 7 años de edad, cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su condición de hermana de la víctima adolescente, efectuada por ante la Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo Policial de Estado Lara, que riela en el folio cinco (5) de las actas procesales; Acta de Entrevista de fecha 9 de Mayo de 2013, realizada al NIÑO de 10 años de edad, cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su condición de hermano de la víctima adolescente, efectuada por ante la Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo Policial de Estado Lara, que riela en el folio seis (6) de las actas procesales; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9 de Mayo de 2013 suscrito por la funcionaria actuante Dixabeth González, adscrita a la Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo Policial de Estado Lara, que riela en los folios ocho (8) al doce (12) ambos inclusive, en los cuales se colectas siguientes evidencias físicas: “Una (1) pantaleta de marca “Daniella” Talla L de color azúl, blanco y rojo con diseños de corazones, se visualiza mancha emética con la parte inferior (fundillo) y una en la parte de atrás de lado derecho; Un (1) mono deportivo de color verde con beige con dos bolsillos de los lados de talla N° 14, se le visualiza una mancha emética en la parte del muslo derecho; Una (1) franela deportiva sin cuello de color verde y beige, con insignia de color blanca del lado izquierdo, de forma redonda de la U:E.E. María Estrella de la mañana con los colores amarillo, azul y rojo, se visualizan machas emética en el costado derecho en la parte delantera y una en la parte de tras de lado derecho; Una (1) Bermuda tipo jean, de color marrón, marca Fórmula 1, talla 14, con dos bolsillos delanteros y dos traseros con cierre; Un boxer, marca Mister Pat Prissus, talla M, de color verde con azul marino”, respectivamente; Acta Policial distinguida con el N° 086-05-13 de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo Policial de Estado Lara, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del imputado de autos, que riela en el folio dos (2) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Inspección de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo Policial de Estado Lara, donde dejan constancia de la Inspección Ocular que realizaron el sitio de los hechos, la cual riela en el folio trece (13) de las actas procesales; Constancia Médica de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por la Médica Johanna Padilla S., adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” , el cual riela en el folio quince (15) de las actas procesales, lo cual manifiesta lo siguiente: “Se hace constar que la paciente fue valorada y pasada a la orden de PANACED, se cumple protocolo de valoración y tratamiento por sospecha de A.S (Abuso Sexual)…”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de estos ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II Barquisimeto del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por denuncia planteada por la representante de la víctima con respecto a la (...), dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia, por el delito (...)previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 12 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad de igual modo en el presente asunto existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal vigente, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario David Vitoria (Uribana) en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, produce su DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO:Se decreta con lugar la Flagrancia por el delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección establecida en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. TERCERO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 79 parágrafo 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada de conformidad con el art. 289 del COPP tanto para la víctima como a su hermana de 07 años y el niño de 10 años la cual se realizara el miércoles 15 de mayo a las 10:00 horas de la mañana para lo cual se deberá oficiar al Equipo Interdisciplinario y a Informática de la DAR. QUINTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los art. 236, 237 y 238 del COPP la cual cumplirá en el Centro Penitenciario David Viloria (Uribana) de Barquisimeto, Estado Lara, debiendo permanecer en la Estación Policial Juan de Villegas II hasta el día miércoles 15-05-13 a los fines de que sea trasladado hasta el Tribunal para la práctica de la prueba anticipada. Se acuerdan las copias simples y certificadas del acta que fueran solicitadas por la defensa. Se ordena la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la víctima y líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO