REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001734
ASUNTO : KP01-S-2013-001734
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADO: ELIESER PASTOR PINEDA PERAZA, titular cédula de identidad Nº V-(...), nacido el 29/03/1984, en Barquisimeto, Estado Lara, de 29 años de edad, Venezolano, estado Civil: soltero, de Ocupación: comerciante, residenciado en: e (...). Teléfono: no tiene (Se reviso en el SISTEMA JURIS y presenta otras causas: P-12-429 ante el Tribunal de Control Nº 7, S-11-2919 ante el Tribunal de Control Nº 3, P-11-8765 ante el Tribunal de Control Nº 8 donde se está presentando cada 15 días, todos por delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, y el P-2007-755 ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 donde se declaro la extinción de la Responsabilidad criminal y se libro BOLETA DE EXCARCELACION en el año 2010)
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: ABG. PAUL ABREU
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.MARÍA VIRGINIA SIRA
VICTIMA: YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA titular de la cédula de identidad (...) (HERMANA DEL IMPUTADO)
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano ELIESER PASTOR PINEDA PERAZA, titular cédula de identidad Nº V-(...), en virtud de los siguientes hechos:
“…Conoce esta representación Fiscal los hechos, con motivo de la aprehensión en flagrancia del hoy acusado, ELIESER PASTOR PINEDA PERAZA, titular cédula de identidad Nº V-(...), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte II, la floresta, en fecha 24 de Marzo del año 2013, quienes en acta policial dejan constancia que fueron comisionados por la central de patrullas para dirigirse al lugar conocido como El Cardonal, la allanada calle la esperanza, vereda 3 de la parroquia Tamaca, lugar donde se estaba suscitando un hecho de violencia lugar en el que fueron recibidos por el agresor, quien fue señalado por la víctima de autos como la persona que la agredió físicamente, manifestándole a la víctima YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA, lo siguiente: “Siendo la 7:30 de la mañana, del día de hoy 24 de Marzo, del año 2013, llego su hermano y le dijo que abriera la puerta de la casa porque iba a buscar un teléfono el cual no lo encontró, se molesto y busco un martillo para darle martillazos a su pareja de nombre JAVIER, la víctima le solicito a su pareja que saliera a buscar a la policía y ella se quedo con el agresor quien la empezó a golpear fuertemente por todo el cuerpo y la amenazo diciéndole que le iba a pagar el teléfono con el culo, una vez aprehendido por la comisión policial, amenazo a la víctima con matarla cuando saliera en libertad...”.
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA titular de la cédula de identidad (...) (HERMANA DEL IMPUTADO), ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales con la finalidad de ser evacuados en el juicio oral y público, solicitó que se admita la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad legal; asimismo solicitó se imponga las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como medida cautelar solicitó se imponga la contenida en el ordinal 4 del artículo 92 ejusdem, en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DECLARACION DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la Víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Tengo mucho temor porque me ha estado amenazando últimamente diciéndome que soy una sapa y que si lo denuncio nuevamente me mata, actualmente estoy viviendo fuera de la casa porque el me saco. Es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, manifestó en su intervención lo siguiente: “Mi defendido desea admitir los hechos y por tanto solicito se imponga la pena y sea remitido el asunto a ejecución. Es todo.”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA titular de la cédula de identidad (...) (HERMANA DEL IMPUTADO); admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos para la Suspensión del Proceso.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ELIESER PASTOR PINEDA PERAZA, titular cédula de identidad Nº V-(...), por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA titular de la cédula de identidad (...) (HERMANA DEL IMPUTADO).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
01) Testimonio de los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE (CPEL) LEONARDO PEREZ, OFICIAL (CPEL) EREU EDGAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial La Floresta del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes levantaron el ACTA POLICIAL, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, todos de fecha de 24 de Marzo de 2013. Siendo estas declaraciones pertinentes por cuanto fueron quienes aprehendieron en flagrancia al imputado.
02) Testimonio de la ciudadana YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° (...), a los fines de que deponga sobre los hechos; pertinente por cuanto esta ciudadana es la persona sobre la cual recayó la acción antijurídica del sujeto activo.
03) Testimonio de la ciudadana YANETH CAROLINA LOPÉZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 22.686.034, vecina de la denunciante y testigo de los hechos a los fines de que deponga sobre los hechos.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ELIESER PASTOR PINEDA PERAZA, titular cédula de identidad Nº V-(...), plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión aumentada de un tercio a la mitad, siendo el término medio de la pena aplicable de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas el incremento de un tercio por el agravante, lo que refleja una pena de un (1) año y nueve (9) meses. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión., siendo ésta la pena aplicable en la presente causa, mas las accesorias de ley. Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la salida de la residencia en común por parte del condenado y el regreso de la víctima y se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de residir fuera del Municipio Iribarren. Se acuerda oficiar al Centro de Rehabilitación Una Puerta Abierta Al Cristianismo (UPAC) ubicada en Tamaca sector El Romeral 3 a los fines de que el mismo reciba tratamiento y orientación por el consumo indiscriminado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía por ser lícitos, legales y pertinentes. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión del proceso.” TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano ELIESER PASTOR PINEDA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-(...) es por lo que este tribunal procede a CONDENAR al mismo a cumplir la pena de UN (01) año y CUATRO (04) MESES de prisión por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de ley. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el art. 87 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia relativa a la salida de la residencia en común por parte del condenado y el reingreso de la victima para lo cual se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Norte a los fines de que acompañe al mismo a retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de residir fuera del Municipio Iribarren. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Centro de Rehabilitación Una Puerta Abierta Al Cristianismo (UPAC) ubicada en Tamaca sector El Romeral 3 a los fines de que el mismo reciba tratamiento y orientación por el consumo indiscriminado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se nombra al mismo correo especial. El presente asunto se fundamentara en dentro de los 5 días hábiles siguientes. Y se remitirá al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-
ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO