REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002911
ASUNTO : KP01-S-2013-002911
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PÉREZ CARMONA
ALGUACIL: JOSE MARÍN
IMPUTADO: DAVID JOSE GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad V-(...), nacido en Siquesique en fecha 13/04/1985, de 28 años de edad, hijo de Florinda González y Luis Sibrian, oficio: Vigilante de una empresa de seguridad, en una finca clinica, en Valencia Huamis, CC Siglo XXI, residenciado (...), teléfono: no sabe. se deja constancia que fue verificado en el Sistema Juris 2000 y no presenta otra causa
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAÚL ABREU.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. YENSI PERNALETE.
VICTIMA: MAIGUALIDA CAROLINA SUÁREZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 primero y último aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad V-(...), nacido en Siquesique en fecha 13/04/1985, de 28 años de edad, hijo de Florinda González y Luis Sibrian, oficio: Vigilante de una empresa de seguridad, en una finca clinica, en Valencia Huamis, CC Siglo XXI, residenciado (...), teléfono: no sabe. se deja constancia que fue verificado en el Sistema Juris 2000 y no presenta otra causa; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 primer y último aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima: MAIGUALIDA CAROLINA SUÁREZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas y la medida innominada como lo es el de referir al imputado de autos a la Asociación de Alcohólicos Anónimos. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en los artículo 92 numerales 1, 4 y 7 consistente en: Arresto transitorio por un lapso de 48 horas; Prohibición para el imputado de autos de recibir en el mismo municipio donde reside la víctima de autos; y asistir a charlas en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), para que reciba la ayuda pertinente.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad V-(...), los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2013, en virtud que la ciudadana: MAIGUALIDA CAROLINA SUÁREZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº (...), interpuso la denuncia ante el órgano receptor en los siguientes términos: “El día de hoy 19 de Mayo de 2013 mi ex pareja, el ciudadano David José González, me llama a las 02:42 pm del número 0424-5080457 haciéndome reclamos del porqué yo me estaba prostituyendo, lo cual me dice que soy una sucia y que no valía nada, qué cómo era posible que hubiera llegado tan bajo que me estaba acostando con Neno y con Angel, que ellos eran unos pobres limpios que no tenían nada que ofrecerme, que yo daba asco, que era una gorda llena de estrías, que tenía el culo negro, que no provocaba, que porqué le pedía plata si tenía muchos hombres y que les pidiera a ellos y que no le pidiera y que le estuviera mandando citaciones y que si alguien tenía que llamarlo Everlina y que él había dicho en la policía que yo no le daba nada a mi hijo, que me había hecho quedar mal, y yo le dije que él no valía nada porque era un mal hombre era él, y que él me había hecho prostituirme porque nunca me había valorado y que yo lo único que quería era que él se hiciera responsable de su hijo,…me dijo que bajara para la piscina que está en la calle 8 para que habláramos y arregláramos el problema y yo le dije que no porque eso se tenía que arreglar era el Lunes en el Juzgado…; yo salí del baño y me estaba vistiendo para venir a la policía porque no quiería que él se me acercara a mí y cuando yo me iba a colocar la camisa, él llegó, y yo le pregunté a la niña que quién llegó, y ella me dice asustada mi papá, yo brinqué y me puse la camisa y él entró al cuarto y yo le dije qué haces aquí y me dice con que estás sola, y se devolvió a la cocina y agarra el cuchillo mas grande y cortón y me dice te voy a matar y yo le grito… y me amagó y yo le agarré el brazo por la chaqueta que cargaba y le forcejeo y él al ver que no podía soltarse me tiró al suelo lo cual yo le muerdo el dedo y no le suelto la mano y lo mordí mas duro y él me gritaba suéltame y yo lo mordía mas duro y él tiró el cuchillo al piso y yo lo agarré y no lo solté y me paré cpon el dedo mordiéndoselo mas duro y lo jalé para afuera lo cual él me forcejeaba pa meterme pa dentro y lo mordí mas duro y lo jalé pa la reja y la niña estaba adentro gritándole a los vecinos auxilio …y me gritaba que me iba a matar…”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Cada quien por su lado, yo lo llamo para que le diera la manutención al niño, el domingo el me llama y me insulto, el me dice ven para una tasta, y yo le digo que no tenemos nada de que hablar, eso lo hablamos mañana, y el me dijo que fuera, entones alargamos la discusión, porque el me decía y yo le porfiaba y pasaron como 5 minutos y voy a la policía y el esta bebiendo y es capaz de agradarme, y le digo a la niña que vamos pa la policía, cuando el llega a la casa, y se asoma al cuarto y me dice ha estas sola, así era que te quería ver, el agarra el cuchillo y yo le agarro la chaqueta y convenzamos a forcejear, yo defendiéndome yo lo logro morder en el dedo de la mano, el largo el cuchillo y me levanto pero no le suelto el dedo yo salgo y en eso la niña logra salir y la niña sale para la calle corriendo, en eso yo lo suelto, porque yo lo había largado ne me dijo me voy a matar nos metimos para un callejón y llego la policía y puse la denuncia y fueron a la casa, lo cual una vecina estaba ahí nada, no lo encontraron ,. La vecina y los policías me dicen valla a ver que falta, y cerré la casa y me dice una vecina que se lo llevaron para el CDI y que yo le había causado la cortada en el cuello lo cual no es cierto, y la hermana me amenaza que esta me las pagas, yo a el no le hice nada, tuve la oportunidad porque el me dijo mátame y no lo hice, y si el no logro hacerme nada, lo malo con el forcejeo yo recapacite, eso paso en menos de 4 minutos, menos fue rápido, el entro y nos agarramos de una, yo le dije que estas loco, vamos hablar eso fue lo que yo le dije. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Bueno en algunas cosas tiene razón yo llame porque me mando a decir que la llamara y bueno no la llame en el instante, en si todo lo que paso, lo del cuchillo yo en ningun momento la quice matar, no me esta yendo bien el trabajo, no tengo dinero y andaba tomando, me estaba portando bien, me sentía presionado me sentía que no valía nada de la vida, la unica persona que siempre me ha apoyado es ella, maigualida, lastimosamente que no fue asi, y agarre el cuchillo y le dije me voy a matar porque no aguanto, porque andaba presionado, me quiero matar porque todo me esta saliendo mal, no la queria matar, yo le decia a ella que queria plata, ella sabe que en la empresa me pagan mal, me pagan cada 2 meses, te di la moto que tenia por lo mismo, para que me aguntara, llamame a la lopnna porque yo se que tengo que responder por el chamito yo estoy mal, ella me daba palabras de ánimos, ella sabe que es asi, ella me ayudaba tanto fisico, espiritual, económico, ella me llevaba a la iglesia, las pastillas y eso ella me los daba, nunca le he querido hacer daño, siempre le deseo el bien, antes que termináramos yo le decia que nos dejaramos porque todo va mal, ella pensó que la iba amatr pero no es asi, lo hice en contra de mi vida, me hace hacer cosas que uno no quiere, yo quiero ayudar el chamito, con esto me van a botar de la empresa, yo no voy a robar, no voy a atracar por que no soy asi, prefiero venir con esto porque no quiero dañar a nadie, no tengo plata,. si es verdad ella necesita, y de verdad jamas quiza que esto llegara a este extremo, yo nunca la denuncie cuando ella llegaba a insultarme, ella no agarraba escarmiento, y de verdad me gustaria portar con el carajito que tengo con ella, siempre y cuando no me voten de la empresa, todo queda en las manos de ustedes, ella muy bien sabe que es asi, porque yo le dije si estuviera muerto a quien le vas a quitar plata, yo le tengo mucho miedo a la cárcel, y lo iba hacer delante de ti para que tu me vieras, porque me presionabas y no me dejaste formar un hogar, no me gustaría que pasara mas nada entre ella y yo, ya tengo denuncias por todos lados, esta historia no la quiero repetir, ni con ella ni con mas nadie. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Buen dia, como defensor del ciudadano aquí visto la calificación de los delitos y el petitoria fiscal en los articulo 87 en sus ordinales 5, 6 y 13 la defensa se adhiere al petitorio fiscal, para que este ciudadano sane su problema de alcoholismo, esta defensa se opone a la solicitud del arresto transitorio. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 en su primero y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAIGUALIDA CAROLINA SUÁREZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Entrevista-Denuncia, efectuada por la ciudadana MAIGUALIDA CAROLINA SUÁREZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 19 de Mayo de 2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Siquisique del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en los folios cuatro (4) al ocho (8) ambos inclusive de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 18 de Mayo de 2013, suscrita por la Dra. Luz Riera, adscrita al Hospital Tipo I “Dr. Luis Ignacio Montero P.” de Siquisique del Municipio Urdaneta, Estado Lara, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…dolor en región mandibular y región en la espalda además presenta laceración en brazo derecho y enrojecimiento en región de la espalda y laceración en región de la mano derecha”, que riela en el folio diez (10) de las actas procesales; Acta de Policial sin número de fecha 19 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Siquisique del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en los folios veinte (29) y veintiuno (21) de las actas procesales; Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sin el N° de Caso, suscrito por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 20 de Mayo de 2013, cuya Evidencia Física Colectada se describe la siguiente: “Un (01) cuchillo de metal color plateado con cacha o mango de metal de aluminio del mismo color de aproximadamente 28 cm de largo”; el cual riela en el folio veinticuatro (24) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Siquisique del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de la Inspección Ocular del sitio de los hechos, el cual riela en el folio veinticinco (25) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte y 41 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA GRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a organismos de seguridad del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; y la innominada del ordinal 13, que consiste en referir al imputado de autos a un centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias, por lo tanto se le impone la obligación de asistir a charlas, de orientación en un centro o asociación especializado en el tema del consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, como lo es la Asociación de Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar constancia de asistencia de dicho cumplimiento ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de los imputados de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la sede de Instituto Nacional de la Mujer (INEMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
Otra de estas medidas es la contenida en el numeral 4 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose en consideración los argumentos expuestos tanto por la ciudadana víctima de autos, así como de la revisión de las actas procesales del presente Asunto Principal, y aunado a ello la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, este Tribunal IMPONE, la medida cautelar señalada en el ordinal 4 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado residir en otro municipio distinto de donde reside la víctima de autos. ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta Juzgadora considera imprescindible decretar de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad V-(...), siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, debiendo cumplirla en la sede del organismo que practicó la aprehensión, la cual deberá cumplir desde el día 21 de Mayo de 2013 a las 12:00 horas de la tarde hasta el día 22 de Mayo de 2013 a las 12:00 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: : PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRACADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 42 segundo aparte y 41 primero y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 5°, 6°, y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la salida inmediata del Imputado del domicilio en común de la victima, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Y que el ciudadano valla a Alcohólicos Anónimos a tratar su problema de alcoholismo; CUARTA: Se acuerda la medida cautelar conforme al articulo 92 numeral 1 y 4 y 7 consistente en un arresto transitorio de Cuarenta y Ocho (24) Horas y Asistir a charlas en materia de violencia de género, que no resida dentro del mismo municipio y que asista en IREMUJER, 2 VECES AL MES POR UN PERIODO DE 4 MESES. QUINTO: Se ordena remitir al ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-(...), a IREMUJER. Se acuerdan las copias a la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y la respectiva boleta de arresto transitorio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO