REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004729
ASUNTO : KP01-S-2012-004729



JUEZA PROFESIONAL: ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG.ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JOSÉ MARÍN
IMPUTADO: JEANMERY CARLOS MARTINEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), venezolano, nacido en Sanare, Estado Lara, en fecha 17-05-1985, grado de instrucción 4to grado, de 28 años de edad, hijo de Nelson Martínez Peraza (+) y María Zenaida Flores Manzano, oficio: albañil, residenciado (...). Edo. Lara. Teléfono: No tiene. se deja constancia que el mismo presenta asuntos KP01-P-2012-000180 y KP01-P-2005-008721 ante los Tribunal de Juicio Nº 04 y Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ambos con medidas cautelares de presentación periódica.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL ABREU.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENSY PERNALETE
VICTIMA: MAYLIN CRISTINA LOPEZ COLINA, titular de la cédula de identidad (...)
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, (...)y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, artículo 45 ibídem y artículo 174 del Código Penal con la agravante prevista en el primer aparte, respectivamente.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JEANMERY CARLOS MARTINEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), en virtud de los siguientes hechos: “… (…).”
Señaló como preceptos jurídicos aplicables los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, (...)y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, artículo 45 ibídem y artículo 174 del Código Penal con la agravante prevista en el primer aparte, respectivamente, en agravio de MAYLIN CRISTINA LOPEZ COLINA, titular de la cédula de identidad (...), ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales con la finalidad de ser evacuados en el juicio oral y público, solicitó que se admita la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado y solicitó copia del acta de la presente audiencia.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación Fiscal y será en la fase de Juicio donde demostrare la inocencia de mi representado y solicito copia. Es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Preparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, (...)y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, artículo 45 íbidem y artículo 174 del Código Penal con la agravante prevista en el primer aparte, respectivamente, en agravio de MAYLIN CRISTINA LOPEZ COLINA, titular de la cédula de identidad (...); admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo admitir los hechos y me declaro culpable de lo que se me acusa.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEANMERY CARLOS MARTINEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, (...)y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, artículo 45 ibídem y artículo 174 del Código Penal con la agravante prevista en el primer aparte, respectivamente, en agravio de MAYLIN CRISTINA LOPEZ COLINA, titular de la cédula de identidad (...).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
01) Testimonial de los funcionarios actuantes del Acta de investigación policial, signada con el Nº 823, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios SM/1 RICHARD COROMOTO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), S/1 YESIN ANTONIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (…) y S/2 JORGE BETANCOURT MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº (…), adscritos a la Primera Campaña del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
02) Testimonio del funcionario Experto Profesional II Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Físico a la víctima de autos.
03) Testimonio del funcionario Inspector Experto Profesional: ROIMAN JOSÉ ALVAREZ SIRA, adscrito al Ärea Técnica de la Sub Delegación-Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-056-AT-1110-12, en fecha 13-11-2012.
04) Testimonio de la ciudadana MAYLIN CRISTINA LÓPEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° (…), quien es la víctima en la presente causa.-
DOCUMENTALES
01) RECONOCIMIENTO FÍSICO, signado con el N° 9700-152-6871-12 de fecha 02-11-2012, realizado por el Experto Profesional II Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Físico a la víctima de autos.
02) RECONOCIMIENTO T{ECNICO, signado con el N° 9700-056-AT-1110-12, de fecha 13-11-2012, suscrito por el Experto Lcdo Roiman José Älvarez Sira, adscrito al Ärea Técnica de la Sub Delegación-Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un instrumento manual cortante denominado comúnmente machete, del tipo tres canales de la marca CORNETA, con el N° 1778-N.-

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JEANMERY CARLOS MARTINEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, (...)y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, artículo 45 ibídem y artículo 174 del Código Penal con la agravante prevista en el primer aparte, respectivamente, que establece para el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO será sancionada con prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, para el delito de AMENAZA será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22); para el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA será sancionado con prisión de seis (06) a dieciochos (18) meses; para el delito de (...)será sancionado con prisión de uno (01) a cinco (05) años incrementado la pena de un tercio a la mitad en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem; y para el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD será sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
Ahora bien, para establecer la penalidad se debe tomar el delito de mayor pena a imponer, el cual corresponde al delito de (...)que establece una pena de hasta cinco (5) años, siendo su término medio tres (3) años, mas la sumatoria de la pena a imponer por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, da un total de cinco (5) años y nueve (9) meses.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de CUATRO (4) AÑOS, siendo ésta la pena aplicable en la presente causa.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medida de privación de libertad que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, (...)y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, artículo 45 ibídem y artículo 174 del Código Penal con la agravante prevista en el primer aparte, respectivamente. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente, así como también las presentadas por la Defensa privada que fueron promovidas en su oportunidad, las cuales rielan en el folio ciento sesenta y nueve al ciento Ochenta y Dos de la primera pieza del presente asunto. Es todo. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, indicándoles que la oportunidad para hacer uso es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo deseo admitir los hechos y me declaro culpable de lo que se me acusa”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se le aplique a mi defendido la rebaja de la pena establecida en la ley. TERCERO: siendo que la mayor pena a imponer es por el delito de (...)que establece una pena de 1 a 5 años, siendo su término medio 3 años, mas la sumatoria de la pena a imponer por los otros delitos, da un total de 5 años y 9 meses, mas la rebaja de 1/3 quedaría la pena a imponer de 4 años, por lo que se condena al ciudadano JEANMERY CARLOS MARTINEZ FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), a cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, (...)y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, artículo 45 ibídem y artículo 174 del Código Penal con la agravante prevista en el primer aparte, respectivamente. CUARTO: se mantiene la medida privativa de libertad. QUINTO: El presente asunto se fundamentara en dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese Boleta de Encarcelación y los correspondiente Oficios. Se acuerdan las Copias a la Fiscal y a la defensa. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL PTRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-

ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL


EL SECRETARIO