REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Trece (13) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002277
SOLICITANTES: ALEJANDRA GRACIELA ROJAS ADAM y CARLOS ALFREDO GUZMAN SANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.513.897 y V- 11.588.261, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. KARMELYS SILVINO y NELLY GARCIA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 147.168 y 161.683.
BENEFICIARIA (S): Niña Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha dos (02) de mayo de 2.013, los ciudadanos ALEJANDRA GRACIELA ROJAS ADAM y CARLOS ALFREDO GUZMAN SANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.513.897 y V- 11.588.261, respectivamente; asistidos por Abg. KARMELYS SILVINO y NELLY GARCIA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 147.168 y 161.683, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Niña Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal y de los bienes adquiridos.
Se admite la solicitud en fecha catorce (14) de mayo de 2.013 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se le requiere a los solicitantes consignar los originales de los bienes, del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija expedida por el registro civil.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha once (11) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual acudieron los ciudadanos ALEJANDRA GRACIELA ROJAS ADAM y CARLOS ALFREDO GUZMAN SANTI alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende.
En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares en la forma siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000oo Bs.) MENSUALES, los cuales entregara a la madre mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros del banco mercantil Nº 01050728640728069318, cuya titular es la madre de la niña.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tanto para el padre como para sus familiares a la residencia de la niña, llevarla a un lugar distinto al de su residencia, fines de semana alternos de manera que pueda compartir con sus padres en cabudare como fuera de ella y del estado Lara, se facilitara una comunicación padre hija y demás familiares tales como, comunicación telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos ALEJANDRA GRACIELA ROJAS ADAM y CARLOS ALFREDO GUZMAN SANTI, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
TERCERO: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.000oo Bs.) MENSUALES, los cuales entregara a la madre mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros del banco mercantil Nº 01050728640728069318, cuya titular es la madre de la niña.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tanto para el padre como para sus familiares a la residencia de la niña, llevarla a un lugar distinto al de su residencia, fines de semana alternos de manera que pueda compartir con sus padres en cabudare como fuera de ella y del estado Lara, se facilitara una comunicación padre hija y demás familiares tales como, comunicación telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación
ABG. Sol Chávez Medina.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1654/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:20 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Motivo: Separación De Cuerpo y bienes.
KP02-J-2013-002277
13/06/2013
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IVBT/CAB/ Robersi.-
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