REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Junio de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001770

SOLICITANTE: YANETH JOSEFINA FLORES DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.572.880, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CURATELA ESPECIAL (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
En virtud del disfrute vacacional correspondiente a los periodos años 2010-2011 y 2011-2012, concedido a la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, según oficio CJ-13-1747, de fecha 28 de Mayo de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se aboca la Juez Temporal designada Abg. Sol Izmir Chávez Medina.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de CURATELA ESPECIAL que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YANETH JOSEFINA FLORES DE GIMENEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por abg. CARMEN HERNANDEZ, defensora pública tercera del sistema de protección. Este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril de 2013 se admitió la solicitud, ordenando la comparecencia del curador propuesto.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2013 se recibe escrito en el cual se reforma la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, se recibe escrito en el cual la solicitante requiere la devolución los originales que cursan en la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013 este tribunal le requiere a la solicitante que aclare su pedimento.
En fecha cinco (05) de junio se acuerda la notificación al ministerio publico.
En fecha diez (10) de junio de 2013 se recibe escrito en el cual la solicitante desiste de la presente solicitud y la devolución de los originales que cursan en la presente causa.

En fecha catorce (14) de junio de 2013, en virtud del disfrute vacacional correspondiente a los periodos años 2010-2011 y 2011-2012, concedido a la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, según oficio CJ-13-1747, de fecha 28 de Mayo de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la Juez designada Abogado Sol Izmir Chávez Medina, se aboca al conocimiento de la presente causa, se acuerda ratificar auto de fecha 30 de Mayo del 2013, indicándole a la ciudadana YANETH JOSEFINA FLORES DE GIMENEZ, plenamente identificada en autos que aclare su pedimento e informe a este Juzgado si esta desistiendo de la presente causa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana YANETH JOSEFINA FLORES DE GIMENEZ, desistió del procedimiento.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la solicitante, ciudadana YANETH JOSEFINA FLORES DE GIMENEZ. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de CURATELA ESPECIAL, presentado por la ciudadana YANETH JOSEFINA FLORES DE GIMENEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del Dos mil trece. Años 203° y 154°.
La Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación

ABG. Sol Chávez Medina.

EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1707-2.013, siendo la 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

KP02-J-2013-001770
IVBT/CABM/Robersi.-
18/06/13
02/02