REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de junio del dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-Z-2004-000740

DEMANDANTE: SONIA MILEIDA VASQUES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.500, de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUÍS OROPEZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.712, de este domicilio
BENEFICIARIOS: YONANDER ENRIQUE y LUÍS ALBERTO, venezolanos, de 26 y 25 años de edad.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 06 de mayo de 2013 el ciudadano JORGE LUÍS OROPEZA REYES presento escrito mediante el cual solicitó al tribunal el cierre de la presente causa por concepto de obligación de manutención por cuanto sus hijos YONANDER ENRIQUE y LUÍS ALBERTO son mayores de edad.
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las partidas de nacimiento que cursa a los folio 04 y 05 de este expediente, que YONANDER ENRIQUE y LUÍS ALBERTO OROPEZA VÁSQUEZ, alcanzaron la mayoría de edad, en fecha 12 de julio de 2004 y 09 de febrero de 2006.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que para el año 2013, los beneficiarios cuenta con veinticinco (25) y veintiséis (26) años de edad, lo cual demuestra que pueden proveerse de su propio sustento aunado al hecho de que no se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados lo cual la excluye de estar incurso dentro de las excepciones para ser beneficiaria de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre de los beneficiarios cumplió con la obligación de manutención.
En el caso de autos, de las partidas de nacimiento signadas con los Nº 6705 folio 212 vto y 158, folio 41 fte de los años 1986 y 1988; las cuales poseen pleno valor probatorio por tener las actas suscritas por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que corren insertas a los folios 04 y 05 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos LUÍS ALBERTO y YONANDER ENRIQUE OROPEZA VÁSQUEZ, cuentan con veinticinco (25) y veintiséis (26) años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, los beneficiarios de autos cuenta con veinticinco (25) y veintiséis (26) años de edad y no se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, superado así las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano JORGE LUÍS OROPEZA REYES, respecto a los ciudadanos LUÍS ALBERTO y YONANDER ENRIQUE OROPEZA VÁSQUEZ, Así se declara.
En el caso de marras, por cuanto los beneficiarios de autos, superaron el limite de protección en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano JORGE LUÍS OROPEZA REYES, en beneficio de los hoy adultos LUÍS ALBERTO y YONANDER ENRIQUE OROPEZA VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas, en consecuencia se levantan la medida dictada en fecha 15 de junio de 2006 de este expediente.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, cuatro (04) de junio del Dos mil Trece. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1538-2.013, siendo la 11:43 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CAB/Rene.-
ASUNTO: KP02-Z-2.004-000740