REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002751
PARTES SOLICITANTES: ANDRES ALIRIO GRANDA GRATEROL y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.707.387 y V- 12.247.795, respectivamente, de éste domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de mayo de 2013, los ciudadanos ANDRES ALIRIO GRANDA GRATEROL y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ ANGULO, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija
En fecha 28 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 11 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de de la comparecencia de las partes a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los comparecientes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.000,00), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros N° 01750393650074155923 del Banco Bicentenario, cuyo titular es la madre MARIA ALEJANDRA GONZALEZ ANGULO, debiendo ajustarse dicha suma anualmente. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestido y útiles escolares corren por cuenta de ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. El padre pasará una bonificación especial en las vacaciones escolares y en las navidades, a fin de que se sufraguen los gastos necesarios para la época.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; El padre podrá visitar a su hija en horas oportunas convenidas para ellos, en el entendido que es desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00p.m., incluyendo los fines de semana, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudios, los fines de semana serán compartidos todo previo acuerdo verbal entre los padres. Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos, así como las del mes de diciembre semana santa y carnaval.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANDRES ALIRIO GRANDA GRATEROL y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, ya identificados, contraído por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 25 de octubre del 2001 bajo el N° 65 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2001. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 13 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1710-2.013 y se publicó siendo las 09:11 a m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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