REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-001600
SOLICITANTES: RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ y LAURA MARIA ROMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.774.398 y V-17.941.379, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ y LAURA MARIA ROMAN GONZALEZ suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de abril de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ y LAURA MARIA ROMAN GONZALEZ homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 19 de mayo de 2009, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Público
En fecha 11 de Junio de 2013, los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ y LAURA MARIA ROMAN GONZALEZ, solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que no hubo reconciliación en la presente causa
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ y LAURA MARIA ROMAN GONZALEZ, ya identificados, contraído ante el jefe Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Acta Nº 64 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERA: La Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por ambos padres, la custodia la ejercerá la madre, de mutuo acuerdo entre ambos padres.
SEGUNDA:La obligación de manutención que suministrará el padre ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ será por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00)semanales, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo, Los demás gastos medicinas, médicos, vestidos, calzado, escolaridad ò cualquier otro gastos extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERA: El régimen de convivencia familiar será abierto. El padre visitará a la madre en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 13 de Junio de 2013. Años 203° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1721-2.013, siendo las 01:34 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana-