PARTES SOLICITANTES: YELISTTNE DEL VALLE BRICEÑO DE VIVAS y NESTOR ALEXANDER VIVAS SOAZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.618.437 y V-11.398.734, respectivamente, de éste domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de mayo de 2013, los ciudadanos YELISTTNE DEL VALLE BRICEÑO DE VIVAS y NESTOR ALEXANDER VIVAS SOAZO comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 06 de junio de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 18 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia fijada de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre se obliga a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) QUINCENALMENTE, la cual depositará los días 15 y 30 de cada mes, en una cuenta bancaria cuya titular es la madre, siendo cuenta corriente el Banco de Venezuela No. 01020312150000011976, incrementando la manutención cuando el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, de acuerdo a las necesidades de la hija.
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El padre podrá visitar y salir con su hija, los fines de semana siempre y cuando no interrumpa cualquier otra actividad que ella tenga programada.
En cuanto a semana santa y carnaval, serán alternadas, el primer año le tocará carnaval con el padre y semana santa con la madre, y el segundo año, carnaval con la madre y semana Santa con el padre, y así sucesivamente de manera alterna, año tras año, de igual manera, navidad y año nuevo, el primer alo navidad con la madre y año nuevo con el padre, y el segundo año, navidad con el padre y año nuevo con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad la pasará con el padre y el segundo año con la madre


Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YELISTTNE DEL VALLE BRICEÑO DE VIVAS y NESTOR ALEXANDER VIVAS SOAZO, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del municipio Palavecino el estado Lara, en fecha 27 de noviembre del año 2004, bajo el No. 111 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2004. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1758-2.013 y se publicó siendo las 04:04 p.m.
LA SECRETARIA,




OMO/Diana .-