REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002875
PARTES SOLICITANTES: MILAGRO MARGARITA BRACHO y ORLANDO JESUS CAMACARO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.021.397 y V-12.434.495, respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de mayo de 2013, los ciudadanos MILAGRO MARGARITA BRACHO y ORLANDO JESUS CAMACARO MENDOZA comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 06 de junio de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 18 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES, la cual será depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el banco Bicentenario No. 1750394460024063913.
En cuanto a vestido, educación cultura, asistencia médica, atención médica, medicinas, recreación deportes requeridos por los hijos, serán sufragados por ambos padres. Las eventualidades que pudieran surgir en cuanto a la posición social y educacional de los hijos así como los gastos decembrinos, serán sufragados por ambos padres de por mitad, el 50% cada uno. Los gastos de educación, uniformes, útiles escolares, guardería y transporte escolar, serán sufragados en un 50% cada uno.
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El padre podrá visitar a sus hijos en su domicilio siempre que no interrumpa los hábitos de estudios y sus actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso, sin más restricciones que sus actividades diarias, siempre tomando en cuenta la opinión de los hijos, y su interés superior. Del mismo modo, los hijos compartirán los períodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año, tales como carnaval, semana santa, y navidad, intercalados entre ambos padres, para garantizar el derecho para los padres y los parientes, tomando siempre en cuenta la opinión de los hijos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MILAGRO MARGARITA BRACHO y ORLANDO JESUS CAMACARO MENDOZA, ya identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la parroquia santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el No. 484 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1756-2.013 y se publicó siendo las 03:28 p.m.
LA SECRETARIA,
KP02-J-2013-2875
OMO/Diana .-
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