REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000554

SOLICITANTE: MARIA CONSOLACION CONTRERAS DE LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.730.929.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad.
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA.

En fecha 05 de febrero de 2013, la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS DE LUGO ya identificada, actuando en representación de su hija, presentó solicitud en la cual señalo que al momento de la presentación de su hijo ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara se asentó como fecha de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el día “primero de diciembre de 2004” siendo lo correcto “tres de septiembre de 2004”.
Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, y original de partida de nacimiento de la beneficiaria y copia de la cédula de identidad de su madre.

En fecha 22 de febrero de 2013, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordenó publicar edicto mediante diario de circulación regional.
En fecha 16 de abril de 2013, compareció la solicitante a los fines consignar edicto publicado en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el edicto publicado.
En fecha 20 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria en la presente causa
En fecha 04 de junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de jurisdicción en la presente causa, a la cual asistió la solicitante y se incorporo los documentales copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constancia de nacimiento del niño expedida por el Centro Asistencial en el cual nació el niño, copia de acta de nacimiento y copia de sentencia de adopción, por lo que se declaró CON LUGAR la rectificación de partida.
Este Juzgado para decidir observa:

Vista la copia certificada de constancia de nacimiento del beneficiario, expedida por el Centro Asistencial en el cual nació el niño, copia de acta de nacimiento; en la cual se evidencia el error alegado con respecto a la fecha de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo lo correcto el 03 de Septiembre del año 2004, en consecuencia, la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código Procedimiento Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto con el articulo 517 Ejusdem, habida cuenta que en el lapso establecido en el edicto publicado en la presente causa, no compareció persona alguna para manifestar algún interés en el proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debe ACORDAR la rectificación de partida de nacimiento solicitada.-
DECISIÒN
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, incoada por la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS DE LUGO, ya identificada, y en consecuencia se ordena rectificar la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya identificado, por cuanto adolece de error material, en el sentido de que se asentó como fecha de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el día “primero de diciembre de 2004” siendo lo correcto “tres de septiembre de 2004” en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 01.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de Junio de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1619-2.013, siendo las 10: 05 a m


LA SECRETARIA
OMO/Erika.-
ASUNTO : KP02-J-2013-000554