REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2013-002805

Solicitante: LISBETH COROMOTO ARROYO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.297, asistida por el Abg. MIGUEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección, Extensión Barquisimeto.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.
Motivo: Autorización para tramitar Pasaporte.

Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana LISBETH COROMOTO ARROYO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.297, asistida por el Abg. MIGUEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección, Extensión Barquisimeto, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, por la cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de desconocer la dirección del padre de los mencionados adolescentes.
El Tribunal le dio entrada y la admitió en auto dictado el 06 de junio de 2013, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, según lo estipulado en el articulo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se tramitara de conformidad al articulo 517 ejusdem.
Ahora bien, vista la solicitud de autorización para tramitar pasaporte introducida por la ciudadana LISBETH COROMOTO ARROYO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.297, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, considera quien decide, que el pasaporte venezolano, constituye un documento público que comprueba la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo previsto en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés Superior del Niño y el Derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente de obtener Documentos Públicos, que compruebe su identidad, entre ellos, obviamente el pasaporte.
En tal sentido, no se necesita autorización por parte de los Tribunales de la República para tramitar el referido documento público de identidad, toda vez que el tramite de pasaporte no implica viaje, en este caso, en el supuesto que exista desacuerdo entre los padres para que el niño, niña o adolescente viaje fuera del territorio, si se requiere el procedimiento establecido en la Ley para obtener la autorización judicial de viaje; así lo contempla el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, literal f, ejusdem. Sin embargo, en aras de no obstaculizar mas dicho tramite, en aras de garantizar el interés superior del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se ordena al organismo competente, tramitar el pasaporte del niño con un solo de su representante legal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana LISBETH COROMOTO ARROYO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.297, para que tramite el pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años de edad.
Entréguese a la solicitante, el original con sus resultados, a los fines que surta efecto ante las Autoridades de Identificación Migración y Extranjería, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, a los 07 días del mes de Junio de 2013.- Años: 203° y 154°.

La Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.

LA SECRETARIA,

Abg. Ana Anzola


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1485-2.013, siendo las 02:10 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. Ana Anzola
OMOG/Erika-.
ASUNTO: KP02-J-2013-0002805