REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002601
SOLICITANTES: EDWARDS ALEXANDER LUCENA MORILLO y ANA ALEXANDRA LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.101.671 y V-16.432.189, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. RODOLFO DELFS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 16 de mayo de 2.013, los ciudadanos EDWARDS ALEXANDER LUCENA MORILLO y ANA ALEXANDRA LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.101.671 y V-16.432.189, respectivamente; asistidos por el Abg. RODOLFO DELFS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes. Se admite la solicitud en fecha 21 de mayo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. En la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha cinco (05) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, la cual presentaron en dicho acto, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conformes los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas, siendo que se fijo oportunidad para oír su opinión, dejándose constancia que el niño no compareció a emitir su opinión con relación a la presente causa, sin embargo se encuentran garantizados todos sus derechos con las instituciones familiares acordadas.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, y en la solicitud presentada por los ciudadanos EDWARDS ALEXANDER LUCENA MORILLO y ANA ALEXANDRA LOPEZ SILVA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de ANDRES ALEJANDRO será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de ANDRES ALEJANDRO será ejercida por la madre, quien fijara la residencia o habitación del niño; brindándole todo el apoyo, cuidado y protección que este requiere. La madre establece como su domicilio (actual) y en consecuencia el del niño bajo su responsabilidad, el siguiente: Urb. Plaza Caribe condominio Guadalupe casa 18 Barquisimeto estado Lara, hasta tanto el padre cuente con la capacidad económica para colaborar con la adquisición de una vivienda en beneficio del niño.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que funcionara previo acuerdo entre los padres y siempre en bienestar integral del niño, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo lo relativo a vivitas, vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y celebraciones navideñas del niño, serán compartidas entre sus progenitores previo acuerdo entre ellos. En el caso de que alguno de los padres tenga la oportunidad o decida viajar al exterior con el niño, siempre deberá tener la autorización del otro mediante documento autenticado.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar directamente al instituto educativo los gastos de colegio que ascienden a la fecha en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00 Bs.) mensuales, el cual ira incrementando de acuerdo a las variaciones que sufra escolar, en la educación privada de su hijo. Asimismo el padre aportara todos los gastos inherentes a la educación de su hijo tales como: inscripción anual, meriendas, colaboraciones, uniformes, útiles escolares y similares que resulten durante la educación del niño. Igualmente el adre suministrara los recursos económicos para los estrenos de la temporada navideña. Ambos padres se comprometen a pagar una póliza de seguro de hospitalización en beneficio de su hijo. Igualmente los gastos medicos, odontológicos y de medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% de los mismos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1487-2013 y se publicó siendo las 10:07 a.m.
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002601