ASUNTO: KP02-J-2013-002672

SOLICITANTES: NEIDY MARIA HERNANDEZ y ANDRES RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.613.683 y V-10.840.608, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abg. ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.070.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinte (20) de mayo de 2.013, los ciudadanos NEIDY MARIA HERNANDEZ y ANDRES RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.613.683 y V-10.840.608, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos dos (02) mayores de edad y un niño de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 23 de mayo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha seis (06) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual solo concurrió la ciudadana NEIDY MARIA HERNANDEZ, quien alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NEIDY MARIA HERNANDEZ y ANDRES RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NEIDY MARIA HERNANDEZ y ANDRES RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de abril del año 1988, quedando anotada bajo el Nº 340, folio 424 vto. del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Los cumpleaños, navidades, año nuevo, semana santa, carnaval, vacaciones escolares así como cualesquiera otras vacaciones serán de mutuo y común acuerdo entre los padres. El día de padre lo pasaron con el padre. El día de la madre lo pasaran lo madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos (02) cuotas, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), pagaderas el décimo quinto (15) y el ultimo día (30) de cada mes. Cantidad esta que será entregada a la ciudadana NEIDY MARIA HERNANDEZ. Además de cumplir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con otros gastos extras como: Honorarios medicos, ropas, calzados, medicinas, navidades, niño Jesús, recreación, educación, así como otros gastos que ameriten. El monto de la presente obligación de manutención queda sometido a una revisión que se efectuara cada año, motivado a la inflación.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1485-2013 y se publicó siendo las 09:36 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002672