ASUNTO: KP02-J-2013-002688
SOLICITANTES: ALFREDO ENRIQUE PACHECO Y DENIS IRAIMA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.409.283 y V-9.118.404 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Los Abg. LUIS ELOY DURAN PUERTA Y JOSE MANZANILLA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº 140.938 y 133.354.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de mayo de 2.013, los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PACHECO Y DENIS IRAIMA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.409.283 y V-9.118.404 respectivamente, asistidos por los Abg. LUIS ELOY DURAN PUERTA Y JOSE MANZANILLA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº 140.938 y 133.354, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de mayo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 06 de junio de 2013 se deja constancia que no compareció la beneficiaria a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diez (10) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PACHECO Y DENIS IRAIMA ALVAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PACHECO Y DENIS IRAIMA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.409.283 y V-9.118.404 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el Nº 568, folio 358 Vto. del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1990.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y responsabilidad de crianza de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) MENSUALES los cuales serán entregados a la madre hasta que se apertura la cuenta.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y de común acuerdo, entre las partes, por lo cual visitara a la hija todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descansos, recreación y estudiantiles de la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1495-2013 y se publicó siendo las 03:23 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Jheicy
|