REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003143
SOLICITANTES: LUCIANNY YANNETH MONTES MARTINEZ Y DAVID ANTONIO VEGAS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.350.118 y VKP02-J-2013-003143-22.326.627, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA CON FORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de un (01) año de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a instancias de los ciudadanos LUCIANNY YANNETH MONTES MARTINEZ Y DAVID ANTONIO VEGAS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.350.118 y V-22.326.627 respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SEMANALES (Bs.275, 00) es decir a razón de MIL CIEN BOLIVARES MENSUAL (Bs.1.100,00) los cuales serán entregados directamente la madre previo acuse de recibos firmados.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia medica y medicinas será suministrados por ambos padres en beneficio de su hija.
TERCERO: Ambos padres se comprometen en comprar los uniformes y útiles escolares y gasto de la guarderia.
CUARTO: El padre se compromete en proveer ropa calzados tres veces al año (ABRIL-JULIO-OCTUBRE).
QUINTO: En el mes de diciembre ambos padres compraran ropa, calzados y regalos navideños a su hija.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de un (01) año de edad, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria, ya que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1533-2013 y se publicó.
LA SECRETARIA
LGLA/Jheicy.
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