REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001598
SOLICITANTES: OCTAVIO JONAS ALVAREZ ESCOBAR Y BLANCA VIRGIBIA MORALES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.572.544 y V-15.801.913 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489.
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos OCTAVIO JONAS ALVAREZ ESCOBAR Y BLANCA VIRGIBIA MORALES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.572.544 y V-15.801.913 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de mayo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia fotostáticas de sus cedulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 13 de mayo de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos OCTAVIO JONAS ALVAREZ ESCOBAR Y BLANCA VIRGIBIA MORALES CARABALLO.
En fecha 21 de febrero de 2013 este tribunal libra boleta, a los fines de constatar si se ha logrado reconciliación entre los cónyuges.
En los folios nueve, diez y once (09,10 y 11) riela consignación de boleta sin firmar.
En fecha 24 de abril de 2013 se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Alba Escobar.
En fecha 07 junio de 2013, se recibe escrito presentado por los ciudadanos OCTAVIO ALVAREZ Y BLANCA MORALES asistidos por la Abg. ENDRINA LUZARDO en el cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos OCTAVIO JONAS ALVAREZ ESCOBAR Y BLANCA VIRGIBIA MORALES CARABALLO, ya identificados, ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2007, bajo el Acta Nº 77, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de las niñas la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre los cónyuges.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 500,ºº), los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, el padre visitará a las niñas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la Madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) de junio de 2013.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA.
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1527-2013 y se publicó siendo las 11:38 a.m.
LA SECRETARIA.
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
LGLA/Jheicy-
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