ASUNTO: KP02-J-2013-003104
SOLICITANTES: YARITZA DEL VALLE QUIJANO CRUZ y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.847.636 y V-7.398.058, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg. LENNY CAROLINA GOMEZ PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.088.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha seis (06) de junio de 2.013, los ciudadanos YARITZA DEL VALLE QUIJANO CRUZ y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.847.636 y V-7.398.058, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se admite la solicitud en fecha 12 de junio de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que las beneficiarias de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinte (20) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual solo concurrió el ciudadano ALEXIS JOSE BRAVO LEON, quien alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YARITZA DEL VALLE QUIJANO CRUZ y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YARITZA DEL VALLE QUIJANO CRUZ y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.847.636 y V-7.398.058, respectivamente, por ante el Presidente de la Junta Parroquial de el Hatillo, Municipio el Hatillo estado Miranda, en fecha 21 de mayo del año 1993, quedando anotada bajo el Nº 32 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre en su lugar de residencia.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto y amplio el cual ambas partes han cumplido a cabalidad y cuando la salud y educación de las niñas que permita establecer que el padre podrá compartir con sus hijas por el tiempo que ellas deseen y con autorización de al madre. Respetando como hasta ahora los horarios de clases y actividades complementarias que realicen las niñas. Asimismo el padre podrá retira a las niñas del colegio una vez terminada la jornada colegial. De igual manera los padres acuerdan que en épocas de Navidad y Fin de año: serán alternadas entre los padres. Para el día del padre y día de la madre: las niñas compartirán con quien corresponda. Para el día del cumpleaños de las niñas y día del Niño: lo celebraran de manera alterna. Para carnaval y semana santa: las niñas lo compartirán de manera alterna con cada uno de sus padres. Para las vacaciones escolares: las niñas lo compartirán de manera alterna con su padre. En cuanto a las autorizaciones para viajar se regirán de conformidad con lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a seguir suministrando por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cual depositara en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01082433830200258941, perteneciente a la ciudadana YARITZA QUIJANO CRUZ. El padre igualmente se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), adicionales a la obligación de manutención establecida en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año y como lo ha realizado desde que se produjo el rompimiento de la relación. Los progenitores de igual manera acuerdan que en lo que respecta a la educación de las niñas, el padre se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de todos los gastos que se ocasionen en relación al pago de la inscripción, matricula o mensualidades del colegio, útiles escolares y uniformes de las niñas en cuestión. De igual forma en lo que respecta a los gastos medicos de las niñas como: hospitalización, medicina, honorarios medicos; el padre se compromete a pagar a cada una el cien por ciento (100%) de los mismos o el equivalente en una póliza de seguro anual que contemple tales gastos. En cuanto a la vestimenta o ropa y zapatos de las niñas el padre se compromete a suministrarlas por lo menos una vez al año. En lo relacionado a la obligación de manutención y demás beneficios socioeconómicos acordados, los mismos serán revisados anualmente, de acuerdo al índice inflacionario del país, conforme lo establezca el Banco Central de Venezuela e igualmente en consideración a la capacidad económica del padre de las niñas.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1622-2013 y se publicó siendo las 10:23 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-003104
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